REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 12 de febrero de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto se esta frente un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo solicito la incautación del vehiculo marca Toyota, modelo corolla, de color rojo, vehiculo en el cual se trasladaban las personas solicitando el rescate y que sea colocado a la orden de la oficina de Delincuencia Organizada, de conformidad al articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Gustavo Rodríguez, en su calidad de victima y quien manifestó: “los hechos ocurrieron el sábado 9 de febrero, entre las 3 y 30 o 4 de la tarde, había salido del despacho e iba a mi casa, a la altura del Luso Larense se encuentra una licorería donde me estacione a comprar una bolsa de hielo, cuando me iba a montar en la camioneta me intervienen 4 sujetos, con un arma de fuego, uno de ellos se monta en el lado del piloto, el otro en la parte de atrás, un tercero en el centro de la camioneta y el que me apunta en el lado de copiloto, bajamos hacia Barquisimeto, exigiéndome un dinero, 30 mil bs,. A objeto de la liberación, le digo que tenia allí 15 mil, revisan y el mismo se encontraba en un koala de mi partencia, y después de dos horas, bajo amenaza de muerte me dejan en la vía al cercado, logro tomar un taxy y me dirijo a la comisaría el manzano, que queda a 100 metros de los hechos, informo lo que sucedió, se informa al CICPC y al GAES, a objeto de activar la investigación… estando en la comisaría comienzo a recibir llamadas del teléfono celular, me comienzan a pedir 40 mil bs para la entrega de la camionaje, comienzo a negociar con ellos, me piden que busque a un balandro para negociar,. Me voy al GAES, sigo con el teléfono de mi casa, que es fijo de movistar, recibo la llamada y se empiezan a abrir las celdas, recibo la ultima llamada a las 11 u 11y30 de la noche, le digo que ya había conseguido a la persona, me dice que lo dejemos para el domingo en la mañana, el domingo a las 7y 30 de la mañana me llama el sujeto, donde le informo que la persona qie iba a cuadrar con el ya lo había llamado, llamo al gaes, me buscan y coordinamos la entrega controlada ya acordada por la Juez de Control n 9… COMIENZAN las negoxaiociones y se pauta la entrega en la Venezuela con 37, al llegar al sitio se deja el paquete y se acercan dos sujetos, uno de franela azul chemise (EDIXON MENDOZA), y el que esta a su lado de shemise blanca (LUIS RIVERO) cuando veo al de franela blanca le señalo al funcionario que esa era la persona que me apunto con el arma de fuego, Luís Rivero pues, son interceptados y ellos señalan donde esta la camioneta, al llegar al hotel aladin, se encontraban allí tres sujetos mas, la camioneta, cuando los veo el que esta de franela con borde morados (WILLIAN BASTIDAS) lo identifico como el que maneja la camioneta cuando me interceptaron, había un adolescente y otro adolescente, posterior a eso sigo recibiendo llamadas, aperturan las celdas al manzano, lo que les llama la atención a ellos, cuando llegamos a la altura a la iglesia del manzano, yo estuve en todo momento, observamos al ciudadano de franela azul de rayas (NELSON ROJAS) estoy dentro del vehiculo y le señalo a ellos que ese era el otro sujeto que me había despojado de mi camioneta y cuando lo aprehenden le decomisan mi celular de donde me estaban llamando, se extraviaron otro celular, unos papeles de la ferretería donde soy socio, cheques y otros objetos personales”. Es todo. La Juez explicó a los imputados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), EDIXON JOSÉ MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD (...), WILLIAMS JOSÉ BASTIDAS MATUTE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.976.544 Y NELSON JESÚS ROJAS CARDENAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), cada uno por separado, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron “NO DESEO DECLARAR” Y el imputado manifestó NELSON JESÚS ROJAS CARDENAS DESEO DECLARAR y expone: “el saldado yo en la mañana salgo a trabajar con un padrino mió que sale del manzano, nos llaman como a las 3 de la tarde para un viaje de unos evangélicos, mi padrino me dice vamos a trabajar hasta las 2, almorzamos y bajamos, se montan los evangélicos y lo llevamos a rio claro, bajamos y seguimos nuestro recorrido, al día siguiente lo digo a mi padrino que no voy a declarar porque yo estoy encargado de un sonido y voy estoy tranquilo y salimos y estamos todos afuera, cuando vamos a almorzar en ese momento voy a mi casa en una bicicleta dejo la guitarra en casa de una amiga, me llama una vitara blanco y me interceptaron y me agarraron, me amarraron y con los ojos tapados, yo no se maneja carro, ni armas de fuego, yo soy católico, por mi casa me dicen sometido porque no me la paso por ahí con los demás, yo me la paso trabajando con mi padrino mientras me sale el cupo en la universidad, teninenodo yo un teléfono 0416-756.99.70, en ningún momento he tenido blacberry, mi teléfonos han sido sencillos, el que he tenido ahorita es el kiosera táctil que me lo compre hace tres meses. A los que están ahí a ninguno los conozco, los vi fue el domingo alla en la guardia, ahí nos conocimos, en ningún momento los había conocido”, es todo. No hay preguntas de la Fiscalía. A preguntas de la defensa responde: a ninguno los conozco, ni tengo parentesco. Cuando me detienen habían 4 personas, dos atrás y dos atrás que fueron los que se bajaron y montaron en el carro. Ahí se dirigieron al hotel, pero yo iba con los ojos tapados. Ninguno de los que esta en esta sala iba en ese vehiculo. El sábado 9 de febrero salgo a las 7y30 de la mañana a trabajar con mi padrino a dar unas vueltas, a las 02:30 o 3 nos llaman unos evangélicos para un viaje, nos vamos a descansar, comí, me bañe y descanse un rato, limpio el carro y fui a la casa de los evangélicos, los evangélicos se montaron, fuimos a Rio Claro, bajamos e hicimos el recorrido normal a las casitas, comenzamos nuestro trabajo normal hasta las 7y3 de la noche, voy a casa de mi papa, el domingo no salgo por el compromiso en la iglesia, el domingo voy a la iglesia, monto el sonido, escucho mi misa, llega las 11 de la mañana, voy a mi casa en bicicleta con la guitarra, paso la guitarra a mi amiga, voy apurado porque iba a almorzar, yo voy pasando la calle y se para el yariz blanco, el chofer me llama, se salen los dos de atrás y me apuntan y montan en el carro, me ponen la cabeza abajo, me dan golpes y me taparon los ojos, hasta la tarde que me tenían en la guardia que me comunique con mi familia y les explique, una tía me vio cuando me montaron y mi papa me dijo que tranquilo que ya el sabía, el mismo domingo en la noche me comienzan a hacer preguntas, es primera vez que los veo a ellos, comienzan a golpear. En el viaje iban como 20 o 15 personas, el resto eran cosas que ellos llevaban. Tengo 2 meses en esa línea como colector, estoy por otro colector, trabajo todos los días excepto los domingos. No hay preguntas del Tribunal. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ERNESTO GUEDEZ actuando en representación del imputado NELSON ROJAS quien expuso: esta defensa una vez escuhado al Ministerio Público, a la victima y la declaración de mi representado, respecto a lo que me compete y respecto a los hechos, como primer punto es de hacer notar que la victima, manifiesta que en horas de la trade a las 4 de la tarde es despojado de su vehiculo, los mismos portando arma de fuego y el señala a los sujetos, señala a 4 personas, uno de ellos adolescente que no esta aquí, las personas que el señala aquí y tambiÉn manifiesta que cuando mi representado es detenido el lo señala como uno de los que lo despojo del vehiculo, cuando el imputado manifiesta que cuando lo detienen y someten lo mantienen dando vueltas, el trabaja como colector en la línea de transporte, tal como consta en esta constancia que voy a consignarle, donde el mismo trabaja como colector de la ruta 14, el mismo manifiesta que para la hora el mismo se encontraba realizando un viaje, esta defensa técnica la va hacer entrega de una constancia de un pastor donde manifiesta que el sábado el mismo se encontraban realizando un viaje a 20 personas a un campamento, esto es un medio que acredita lo dicho por mi representado, también consigno constancia de buena conducta, donde dan fe de su conducta intachable, donde dan fe que es un muchacho de bien. El mismo presta servicio a una parroquia, consigno constancia del párroco donde se deja constancia de esto. Es lamentable lo que sucedió, pero es de hacer notar que el derecho es perfecto, así como el ministerio público presenta unos elementos, esta defensa consigna los elementos de que mi defendido no estaba allí y sobre el celular es algo que se debe investigar y en caso tal sería mas adelante que el ministerio público presente la precalificación, esta defensa esta segura que hay una duda razonable para que se le otorgue una medida menos gravosa, tiene arraigo en el país, es un muchacho de la iglesia, existen mas de 300 personas que pueden dar fe y ser fiadores para una medida, solicito la prosecución por el procedimiento ordinario, solicito que sea aperturado una investigación a los funcionarios del procedimiento porque los mismos fueron golpeados en el procedimiento, solicito se tome en consideración lo narrado por su persona y solicito una medida menos gravosa.

De igual modo, se le otorgo la palabra al ABG. ENMANUEL ORTIZ, actuando en representación del imputado LUIS RIVERO quien expuso: en virtud de lo planteado por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la solicitud el mismo, en virtud de que los hechos explanados por la victima son oscuros, en referencia a un aspecto, como es que la victima una vez que estaba en la zona este decide trasladarse a otra localidad para proponer denuncia, esto da una duda sobre la realidad de los hechos, existen hechos que deben ser investigados, solicito sea llevado el procedimiento ordinario, respecto a la solicitud del Mp, si bien es cierto la Calificación del MP piodria llevar a una privación de libertad, es cierto que no existen los elementos de convicción que permitan pretender que las acciones desplegadas no sean pr este, ademas que la cadena de custodia no involucra al mismo, mi defendido presenta arraigo en el pais, solicito un arresto domiciliario. Es todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra a la defensa técnica ABG. GILBER GARCIA, actuando en representación del imputado WILLIAM BASTIDAS, quien expuso: una vez revisado el asunto y las actas del mismo, luego de una revisión respecto a la detencio de William Bastidas, es importante señalar que en el acta de investigación, con respecto a la declaración de la victima hay unas contradicciones, con respecto a como sucedieron los hechos, causa extrañesa la situación y motivos de la situación como detuvieron al mismo, de cómo fue el motivo para relacionarlo con el hecho punible, si efectivamente señala que el ciudadano Bastidas es propietario del Corolla Rojo, del procedimiento detienen a Luis Alejandro y William Jose, hace ver esta defensa que mencionan que a William se encontraban en un lugar distinto como lo fue el hotel aladin, que el lo identifica como la persona que lo despoja con un arma de fuego, no aparecen objetos de interés criminalisticos que lo involucren en el hecho, existe una diferencia de las horas del hecho y la hora de la denuncia en la comisaría los Sauses… si la detención se realizo como dice el, que estuvo en todo momento, esta defensa hace ver que se realizaron unas diligencias pasando por encima de lo derecho, haciendo una revisión, se encargó el de la investigación, siendo victima y no fiscal, donde el señala a varias personas, y haciendo señalamientos y señala a 4 personas, a los adolescentes, existen 4 personas o 5personas que no pueden ser identificadas, pero el, lo menos que hace una persona así es ver la identidad de las personas, mas si son 4. cuando detienen a Bastidas no se deja constancia que motivo a su detención, no dice donde estaban las personas que detienen, no existen una relación directa con los hechos por parte de mi defendido, estamos en presencia de un concurso de delitos, no se individualizo la detención de cada uno, por todo ello, además de que la cadena de custodia no estan firmadas por los funcionarios, esta defensa se encargara de presentar los respectivos documentos. Solicito que se llevado por el procedimiento ordinario, que no se decrete la detención flagrante y en cuanto a la precalificación esta defensa disiente, por cuanto no se individualiza, ya que existen mas delitos que sujetos, en cuanto a la incautación de vehiculo, no se debería declarar con lugar, por cuanto no estamos en el momento procesal para declarar con lugar y por ultimo solicito una medida cautelar, del artículo 242, en virtud de que no existen elementos de convicción.

Por último, se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Abg. YGLENES SANCHEZ quien expuso: en primero lugar la defensa se opone a la precalificación realizada, secuestro breve, extorsión y robo agravado, en virtud de que la victima señaló específicamente la participación de mi representado, en virtud del principio de inocencia y ya que mi defendido presento una dirección, se le debe otorgar una medida menos gravosa, para lo cual considero que se le puede otorgar una detención domiciliario. Solicito el procedimiento ordinario. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en el que se deja constancia de lo siguiente: (…) “Continuando las investigaciones en la causa en el que se encuentra como victima el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº (...), por el delito de Extorsión, y dándole cumplimiento a la Entrega Controlada y Vigilada de Dinero, signada con el Nro. KJ01-I-2013-009, emanada por la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli, Juez de Control Nro. 9 del Estado Lara, siendo las 08:00 horas de la mañana, nos trasladamos junto a la victima hacia la Avenida Venezuela entre Calles 37 y 38 (Lugar pautado por los presuntos extorsionadores para la entrega de dinero) Barquisimeto- Estado Lara, al llegar al mencionado lugar se procedió realizar el cerco de seguridad con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la víctima, y se procedió por parte de la víctima a dejar el paquete que simulaba el dinero (paquete envuelto en bolsa negra y dentro de una bolsa de papel la cual en su interior se encuentran varios pedazos de papel la cual en su interior se encuentran varios pedazos de papel que simulaban dinero y la cantidad de Veinte Bolívares (20 Bs.), en papel moneda de circulación nacional distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de diez bolívares serial J48377772 y un (01) billete de diez bolivares serial E60002056) en el sitio antes descrito, aproximadamente 09:00 horas se presento al lugar un vehiculo Marca Toyota, Color Rojo, Placas MBD-73Z, en donde se encontraban en su interior dos (02) personas, una vestida con un sueter (chemise) de color azul y blue Jeans de color azul y el otro vestido con sueter (chemise) de color blanca y blue Jeans de color azul, procediendo la persona que se encontraba vestida de sueter blanco y blue jeans azul a bajarse del vehiculo (Toyota, color rojo, placas MBD-73Z), dirigiéndose directamente al sitio donde se encontraba el paquete que simulaba el dinero, procediendo el mismo a tomarlo y regresar al vehículo (Toyota, color rojo, placas MBD-73Z), de inmediato la victima GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, le informa a la comisión que el ciudadano que vestía sueter blanco tipo chemise era una de las personas que lo había sometido el día anterior, por lo que se procedió a interceptar dicho vehículo (Toyota, color rojo, Placas MBD-73Z) y se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), donde se procedió a la identificación de los tripulantes del vehiculo (Toyota, Color rojo, Placas MBD-73Z), resultando ser y llamarse: 1) el ciudadano vestido con sueter de color blanco y blue jeans azul LUIS ALEJADRO RIVERO YANEZ, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- (...) y 2) el ciudadano vestido con sueter de color azul y blue jeans de color azul EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), amparados en el Articulo 191 del Código Organico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal a los referidos ciudadanos, a quienes le advertimos de la sospecha y de lo buscado pidiéndoles su exhibición, quienes se negaron a mostrar algo, encontrándole al ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un Telefono Movil marca Nokia de color azul, con forro blanco, modelo C3, serial IMEI 353265/05/011093/3, Sim Card con el logo de la Empresa Movistar Numero 895804220002957069 y signado con el número 0424-5601850, posteriormente amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a la Inspección del vehiculo, donde en la parte delantera del lado del copiloto se encontraba un paquete envuelto en bolsa negra y dentro de una bolsa de papel la cual en su interior se encontraban varios pedazos de papel que simulaban dinero y la cantidad de Veinte Bolívares (20 Bs.), en papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de diez bolivares serial J48377772 Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL e60002056, se procedió a imponer a los aprenendidos de sus derechos constitucionales, los cuales estan consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), posteriormente el ciudadano vestido con sueter de color azul y blue Jeans de color azul EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...), en vista de la detención efectuada a su persona nos informó que la Camioneta Toyota Fontuner, color plata (Objeto de la Extorsión) se encontraba en el Hotel Aladino, inmediatamente nos trasladamos en comisión hacia el Hotel Aladino, ubicado en el Sector El Ujano, carretera hacia el cercado, específicamente a la altura del Distribuidor del ujano de la Avenida Circunvalación Norte, donde al ingresar al referido hotel se pudo apreciar en el estacionamiento de l Habitación Nro. 45, se encontraba parqueada una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fontuner, color plata, placas AB399KS, donde esperamos en lasafueras de dicha habitación que salieran de la misma las personas que se encontraban en su interior, al salir a las 14:00 horas, se pudo observar que eran tres (03) individuos vestidos de la siguiente manera 1) franela de color blanco con bordes en la Menga de color azul y pantalón Blue Jeans de color azul, 2) otro vestido de franela roja con pantalón Blue Jeans de color azul y 3) camisa manga corta a rayas de colores azul y blanca y pantalón de Blue Jeans de color azul, y quienes al tratar de abordar la Camioneta, marca Toyota, Modelo Fortuner, color plata, Placas AB399KS, se les dio la voz de alto identificandones como funcionarios integrantes del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), y se procedió a la identificación de los mismos, resultando ser y llamarse. 1) el vestido con franela de color blanca con bordes en la manga de color azul y pantalón blue jeans de color azul WUILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...) de 19 años de edad, (siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron para despojarlo su camioneta Fortunner, color palta, placas AB399KS) 2) el otro vestido de franela roja con pantalón Blue Jeans de color azul ALAN JOSE BASTIDAS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 26.976.544, de 14 años de edad (Adolescente) y 3) camisa manga corta a rayas de colores azul y blanca y pantalón de blue Jeans de color azul RAFAEL JESUS CASTELLANOS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.006.916, de 16 años de edad (Adolescente) (siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron para despojarlo de su camioneta Fortunner, color plata, placas AB399KS), Y AMPARADOS EN EL Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal, encontrándole al ciudadano WUILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-(...), en su mano derecha un Telefono Movil marca Nokia de color negro, modelo 100.1, serial IMEI 352402/05/352563/2, Sim Card con el lodo de la Empresa Movistar Numero 895804120007637714 y signado con el número 0424-5773642 y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono Movil marca Nokia de color plateado, modelo 2730C, serial IMEI 353767/04/733903/8, Sim Card con el logo de la Empresa Movistar 895804420001898871 y signado con el número (...), y a imponer a los aprehendidos de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012) y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Igualmente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (...)(victima), informo que continuaba recibiendo llamadas del telefono signado con el número 0424-5693002 (Telefono propiedad de la víctima, el cual le fue sustraído durante el atraco a la camioneta y de donde los extorsionadores se habían estado comunicando con la vicitma para exigir el pago por la liberación de la camioneta Toyota Fortuner) inmediatamente se procedio a abrir celda del referido móvil, dando como resultado la ubicación del manzano, nos trasladamos inmediatamente hacia el referido sector, donde a la altura del Km4 aproximadamente y por la vía principal la victima observo a una persona vestida con sueter (chemise) a rayas de colores azul y blanco con pantalón de Blue Jenas azul, a quien identifico como una de las personas que lo habían interceptado para quitarle la camioneta, inmediatamente se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios integrantes del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela (GAES), donde se procedió a la identificación del mismo resultando ser y llamarse: NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-(...), amparados en el articulo 191 del Código del Código Organico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, encontrándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón un telefono Móvil marca Blacberry de color negro con bordes palteado modelo Bold 2, serial IMEI Numero 895804320004747143 y signado con el número 0424-5693002 (propiedad de la victima de donde los extorsionadores exigían el dinero), se procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), seguidamente procedimos a trasladar al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Naicional Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos y adolescentes aprehendidos junto a los objetos recuperados e incautados,” (…)

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Acta de Denuncia levantada en fecha 09 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por la victima.-

3) Planillas de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas cursante a los folios 27 al 35 del presente asunto.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se niega l solicitud de la defensa técnica ABG. GILBER GARCIA, puesto que la detención de los imputados se produce bajo una de las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOR MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1994, COLOR ROJO, PLACA MBD732, SERIAL AE1019806790, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena oficiar a la OFICINA SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico del Estado Lara remitiendo copia certificada del acta de audiencia de fecha 12-02-2013 y acta de investigación penal de los funcionarios actuantes a objeto que de estimarlo procedente se apertura la investigación contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento por haber incurrido presuntamente en maltratos según lo manifestado por la defensa Ernesto Guedez actuando en presentación del imputado NELSON ROJAS.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 12 de febrero de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto se esta frente un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo solicito la incautación del vehiculo marca Toyota, modelo corolla, de color rojo, vehiculo en el cual se trasladaban las personas solicitando el rescate y que sea colocado a la orden de la oficina de Delincuencia Organizada, de conformidad al articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.

Se le concedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Gustavo Rodríguez, en su calidad de victima y quien manifestó: “los hechos ocurrieron el sábado 9 de febrero, entre las 3 y 30 o 4 de la tarde, había salido del despacho e iba a mi casa, a la altura del Luso Larense se encuentra una licorería donde me estacione a comprar una bolsa de hielo, cuando me iba a montar en la camioneta me intervienen 4 sujetos, con un arma de fuego, uno de ellos se monta en el lado del piloto, el otro en la parte de atrás, un tercero en el centro de la camioneta y el que me apunta en el lado de copiloto, bajamos hacia Barquisimeto, exigiéndome un dinero, 30 mil bs,. A objeto de la liberación, le digo que tenia allí 15 mil, revisan y el mismo se encontraba en un koala de mi partencia, y después de dos horas, bajo amenaza de muerte me dejan en la vía al cercado, logro tomar un taxy y me dirijo a la comisaría el manzano, que queda a 100 metros de los hechos, informo lo que sucedió, se informa al CICPC y al GAES, a objeto de activar la investigación… estando en la comisaría comienzo a recibir llamadas del teléfono celular, me comienzan a pedir 40 mil bs para la entrega de la camionaje, comienzo a negociar con ellos, me piden que busque a un balandro para negociar,. Me voy al GAES, sigo con el teléfono de mi casa, que es fijo de movistar, recibo la llamada y se empiezan a abrir las celdas, recibo la ultima llamada a las 11 u 11y30 de la noche, le digo que ya había conseguido a la persona, me dice que lo dejemos para el domingo en la mañana, el domingo a las 7y 30 de la mañana me llama el sujeto, donde le informo que la persona qie iba a cuadrar con el ya lo había llamado, llamo al gaes, me buscan y coordinamos la entrega controlada ya acordada por la Juez de Control n 9… COMIENZAN las negoxaiociones y se pauta la entrega en la Venezuela con 37, al llegar al sitio se deja el paquete y se acercan dos sujetos, uno de franela azul chemise (EDIXON MENDOZA), y el que esta a su lado de shemise blanca (LUIS RIVERO) cuando veo al de franela blanca le señalo al funcionario que esa era la persona que me apunto con el arma de fuego, Luís Rivero pues, son interceptados y ellos señalan donde esta la camioneta, al llegar al hotel aladin, se encontraban allí tres sujetos mas, la camioneta, cuando los veo el que esta de franela con borde morados (WILLIAN BASTIDAS) lo identifico como el que maneja la camioneta cuando me interceptaron, había un adolescente y otro adolescente, posterior a eso sigo recibiendo llamadas, aperturan las celdas al manzano, lo que les llama la atención a ellos, cuando llegamos a la altura a la iglesia del manzano, yo estuve en todo momento, observamos al ciudadano de franela azul de rayas (NELSON ROJAS) estoy dentro del vehiculo y le señalo a ellos que ese era el otro sujeto que me había despojado de mi camioneta y cuando lo aprehenden le decomisan mi celular de donde me estaban llamando, se extraviaron otro celular, unos papeles de la ferretería donde soy socio, cheques y otros objetos personales”. Es todo. La Juez explicó a los imputados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), EDIXON JOSÉ MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD (...), WILLIAMS JOSÉ BASTIDAS MATUTE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.976.544 Y NELSON JESÚS ROJAS CARDENAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), cada uno por separado, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron “NO DESEO DECLARAR” Y el imputado manifestó NELSON JESÚS ROJAS CARDENAS DESEO DECLARAR y expone: “el saldado yo en la mañana salgo a trabajar con un padrino mió que sale del manzano, nos llaman como a las 3 de la tarde para un viaje de unos evangélicos, mi padrino me dice vamos a trabajar hasta las 2, almorzamos y bajamos, se montan los evangélicos y lo llevamos a rio claro, bajamos y seguimos nuestro recorrido, al día siguiente lo digo a mi padrino que no voy a declarar porque yo estoy encargado de un sonido y voy estoy tranquilo y salimos y estamos todos afuera, cuando vamos a almorzar en ese momento voy a mi casa en una bicicleta dejo la guitarra en casa de una amiga, me llama una vitara blanco y me interceptaron y me agarraron, me amarraron y con los ojos tapados, yo no se maneja carro, ni armas de fuego, yo soy católico, por mi casa me dicen sometido porque no me la paso por ahí con los demás, yo me la paso trabajando con mi padrino mientras me sale el cupo en la universidad, teninenodo yo un teléfono 0416-756.99.70, en ningún momento he tenido blacberry, mi teléfonos han sido sencillos, el que he tenido ahorita es el kiosera táctil que me lo compre hace tres meses. A los que están ahí a ninguno los conozco, los vi fue el domingo alla en la guardia, ahí nos conocimos, en ningún momento los había conocido”, es todo. No hay preguntas de la Fiscalía. A preguntas de la defensa responde: a ninguno los conozco, ni tengo parentesco. Cuando me detienen habían 4 personas, dos atrás y dos atrás que fueron los que se bajaron y montaron en el carro. Ahí se dirigieron al hotel, pero yo iba con los ojos tapados. Ninguno de los que esta en esta sala iba en ese vehiculo. El sábado 9 de febrero salgo a las 7y30 de la mañana a trabajar con mi padrino a dar unas vueltas, a las 02:30 o 3 nos llaman unos evangélicos para un viaje, nos vamos a descansar, comí, me bañe y descanse un rato, limpio el carro y fui a la casa de los evangélicos, los evangélicos se montaron, fuimos a Rio Claro, bajamos e hicimos el recorrido normal a las casitas, comenzamos nuestro trabajo normal hasta las 7y3 de la noche, voy a casa de mi papa, el domingo no salgo por el compromiso en la iglesia, el domingo voy a la iglesia, monto el sonido, escucho mi misa, llega las 11 de la mañana, voy a mi casa en bicicleta con la guitarra, paso la guitarra a mi amiga, voy apurado porque iba a almorzar, yo voy pasando la calle y se para el yariz blanco, el chofer me llama, se salen los dos de atrás y me apuntan y montan en el carro, me ponen la cabeza abajo, me dan golpes y me taparon los ojos, hasta la tarde que me tenían en la guardia que me comunique con mi familia y les explique, una tía me vio cuando me montaron y mi papa me dijo que tranquilo que ya el sabía, el mismo domingo en la noche me comienzan a hacer preguntas, es primera vez que los veo a ellos, comienzan a golpear. En el viaje iban como 20 o 15 personas, el resto eran cosas que ellos llevaban. Tengo 2 meses en esa línea como colector, estoy por otro colector, trabajo todos los días excepto los domingos. No hay preguntas del Tribunal. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ERNESTO GUEDEZ actuando en representación del imputado NELSON ROJAS quien expuso: esta defensa una vez escuhado al Ministerio Público, a la victima y la declaración de mi representado, respecto a lo que me compete y respecto a los hechos, como primer punto es de hacer notar que la victima, manifiesta que en horas de la trade a las 4 de la tarde es despojado de su vehiculo, los mismos portando arma de fuego y el señala a los sujetos, señala a 4 personas, uno de ellos adolescente que no esta aquí, las personas que el señala aquí y tambiÉn manifiesta que cuando mi representado es detenido el lo señala como uno de los que lo despojo del vehiculo, cuando el imputado manifiesta que cuando lo detienen y someten lo mantienen dando vueltas, el trabaja como colector en la línea de transporte, tal como consta en esta constancia que voy a consignarle, donde el mismo trabaja como colector de la ruta 14, el mismo manifiesta que para la hora el mismo se encontraba realizando un viaje, esta defensa técnica la va hacer entrega de una constancia de un pastor donde manifiesta que el sábado el mismo se encontraban realizando un viaje a 20 personas a un campamento, esto es un medio que acredita lo dicho por mi representado, también consigno constancia de buena conducta, donde dan fe de su conducta intachable, donde dan fe que es un muchacho de bien. El mismo presta servicio a una parroquia, consigno constancia del párroco donde se deja constancia de esto. Es lamentable lo que sucedió, pero es de hacer notar que el derecho es perfecto, así como el ministerio público presenta unos elementos, esta defensa consigna los elementos de que mi defendido no estaba allí y sobre el celular es algo que se debe investigar y en caso tal sería mas adelante que el ministerio público presente la precalificación, esta defensa esta segura que hay una duda razonable para que se le otorgue una medida menos gravosa, tiene arraigo en el país, es un muchacho de la iglesia, existen mas de 300 personas que pueden dar fe y ser fiadores para una medida, solicito la prosecución por el procedimiento ordinario, solicito que sea aperturado una investigación a los funcionarios del procedimiento porque los mismos fueron golpeados en el procedimiento, solicito se tome en consideración lo narrado por su persona y solicito una medida menos gravosa.

De igual modo, se le otorgo la palabra al ABG. ENMANUEL ORTIZ, actuando en representación del imputado LUIS RIVERO quien expuso: en virtud de lo planteado por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la solicitud el mismo, en virtud de que los hechos explanados por la victima son oscuros, en referencia a un aspecto, como es que la victima una vez que estaba en la zona este decide trasladarse a otra localidad para proponer denuncia, esto da una duda sobre la realidad de los hechos, existen hechos que deben ser investigados, solicito sea llevado el procedimiento ordinario, respecto a la solicitud del Mp, si bien es cierto la Calificación del MP piodria llevar a una privación de libertad, es cierto que no existen los elementos de convicción que permitan pretender que las acciones desplegadas no sean pr este, ademas que la cadena de custodia no involucra al mismo, mi defendido presenta arraigo en el pais, solicito un arresto domiciliario. Es todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra a la defensa técnica ABG. GILBER GARCIA, actuando en representación del imputado WILLIAM BASTIDAS, quien expuso: una vez revisado el asunto y las actas del mismo, luego de una revisión respecto a la detencio de William Bastidas, es importante señalar que en el acta de investigación, con respecto a la declaración de la victima hay unas contradicciones, con respecto a como sucedieron los hechos, causa extrañesa la situación y motivos de la situación como detuvieron al mismo, de cómo fue el motivo para relacionarlo con el hecho punible, si efectivamente señala que el ciudadano Bastidas es propietario del Corolla Rojo, del procedimiento detienen a Luis Alejandro y William Jose, hace ver esta defensa que mencionan que a William se encontraban en un lugar distinto como lo fue el hotel aladin, que el lo identifica como la persona que lo despoja con un arma de fuego, no aparecen objetos de interés criminalisticos que lo involucren en el hecho, existe una diferencia de las horas del hecho y la hora de la denuncia en la comisaría los Sauses… si la detención se realizo como dice el, que estuvo en todo momento, esta defensa hace ver que se realizaron unas diligencias pasando por encima de lo derecho, haciendo una revisión, se encargó el de la investigación, siendo victima y no fiscal, donde el señala a varias personas, y haciendo señalamientos y señala a 4 personas, a los adolescentes, existen 4 personas o 5personas que no pueden ser identificadas, pero el, lo menos que hace una persona así es ver la identidad de las personas, mas si son 4. cuando detienen a Bastidas no se deja constancia que motivo a su detención, no dice donde estaban las personas que detienen, no existen una relación directa con los hechos por parte de mi defendido, estamos en presencia de un concurso de delitos, no se individualizo la detención de cada uno, por todo ello, además de que la cadena de custodia no estan firmadas por los funcionarios, esta defensa se encargara de presentar los respectivos documentos. Solicito que se llevado por el procedimiento ordinario, que no se decrete la detención flagrante y en cuanto a la precalificación esta defensa disiente, por cuanto no se individualiza, ya que existen mas delitos que sujetos, en cuanto a la incautación de vehiculo, no se debería declarar con lugar, por cuanto no estamos en el momento procesal para declarar con lugar y por ultimo solicito una medida cautelar, del artículo 242, en virtud de que no existen elementos de convicción.

Por último, se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Abg. YGLENES SANCHEZ quien expuso: en primero lugar la defensa se opone a la precalificación realizada, secuestro breve, extorsión y robo agravado, en virtud de que la victima señaló específicamente la participación de mi representado, en virtud del principio de inocencia y ya que mi defendido presento una dirección, se le debe otorgar una medida menos gravosa, para lo cual considero que se le puede otorgar una detención domiciliario. Solicito el procedimiento ordinario. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en el que se deja constancia de lo siguiente: (…) “Continuando las investigaciones en la causa en el que se encuentra como victima el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº (...), por el delito de Extorsión, y dándole cumplimiento a la Entrega Controlada y Vigilada de Dinero, signada con el Nro. KJ01-I-2013-009, emanada por la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli, Juez de Control Nro. 9 del Estado Lara, siendo las 08:00 horas de la mañana, nos trasladamos junto a la victima hacia la Avenida Venezuela entre Calles 37 y 38 (Lugar pautado por los presuntos extorsionadores para la entrega de dinero) Barquisimeto- Estado Lara, al llegar al mencionado lugar se procedió realizar el cerco de seguridad con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la víctima, y se procedió por parte de la víctima a dejar el paquete que simulaba el dinero (paquete envuelto en bolsa negra y dentro de una bolsa de papel la cual en su interior se encuentran varios pedazos de papel la cual en su interior se encuentran varios pedazos de papel que simulaban dinero y la cantidad de Veinte Bolívares (20 Bs.), en papel moneda de circulación nacional distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de diez bolívares serial J48377772 y un (01) billete de diez bolivares serial E60002056) en el sitio antes descrito, aproximadamente 09:00 horas se presento al lugar un vehiculo Marca Toyota, Color Rojo, Placas MBD-73Z, en donde se encontraban en su interior dos (02) personas, una vestida con un sueter (chemise) de color azul y blue Jeans de color azul y el otro vestido con sueter (chemise) de color blanca y blue Jeans de color azul, procediendo la persona que se encontraba vestida de sueter blanco y blue jeans azul a bajarse del vehiculo (Toyota, color rojo, placas MBD-73Z), dirigiéndose directamente al sitio donde se encontraba el paquete que simulaba el dinero, procediendo el mismo a tomarlo y regresar al vehículo (Toyota, color rojo, placas MBD-73Z), de inmediato la victima GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, le informa a la comisión que el ciudadano que vestía sueter blanco tipo chemise era una de las personas que lo había sometido el día anterior, por lo que se procedió a interceptar dicho vehículo (Toyota, color rojo, Placas MBD-73Z) y se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), donde se procedió a la identificación de los tripulantes del vehiculo (Toyota, Color rojo, Placas MBD-73Z), resultando ser y llamarse: 1) el ciudadano vestido con sueter de color blanco y blue jeans azul LUIS ALEJADRO RIVERO YANEZ, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- (...) y 2) el ciudadano vestido con sueter de color azul y blue jeans de color azul EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), amparados en el Articulo 191 del Código Organico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal a los referidos ciudadanos, a quienes le advertimos de la sospecha y de lo buscado pidiéndoles su exhibición, quienes se negaron a mostrar algo, encontrándole al ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un Telefono Movil marca Nokia de color azul, con forro blanco, modelo C3, serial IMEI 353265/05/011093/3, Sim Card con el logo de la Empresa Movistar Numero 895804220002957069 y signado con el número 0424-5601850, posteriormente amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a la Inspección del vehiculo, donde en la parte delantera del lado del copiloto se encontraba un paquete envuelto en bolsa negra y dentro de una bolsa de papel la cual en su interior se encontraban varios pedazos de papel que simulaban dinero y la cantidad de Veinte Bolívares (20 Bs.), en papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de diez bolivares serial J48377772 Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL e60002056, se procedió a imponer a los aprenendidos de sus derechos constitucionales, los cuales estan consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), posteriormente el ciudadano vestido con sueter de color azul y blue Jeans de color azul EDIXON JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...), en vista de la detención efectuada a su persona nos informó que la Camioneta Toyota Fontuner, color plata (Objeto de la Extorsión) se encontraba en el Hotel Aladino, inmediatamente nos trasladamos en comisión hacia el Hotel Aladino, ubicado en el Sector El Ujano, carretera hacia el cercado, específicamente a la altura del Distribuidor del ujano de la Avenida Circunvalación Norte, donde al ingresar al referido hotel se pudo apreciar en el estacionamiento de l Habitación Nro. 45, se encontraba parqueada una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fontuner, color plata, placas AB399KS, donde esperamos en lasafueras de dicha habitación que salieran de la misma las personas que se encontraban en su interior, al salir a las 14:00 horas, se pudo observar que eran tres (03) individuos vestidos de la siguiente manera 1) franela de color blanco con bordes en la Menga de color azul y pantalón Blue Jeans de color azul, 2) otro vestido de franela roja con pantalón Blue Jeans de color azul y 3) camisa manga corta a rayas de colores azul y blanca y pantalón de Blue Jeans de color azul, y quienes al tratar de abordar la Camioneta, marca Toyota, Modelo Fortuner, color plata, Placas AB399KS, se les dio la voz de alto identificandones como funcionarios integrantes del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), y se procedió a la identificación de los mismos, resultando ser y llamarse. 1) el vestido con franela de color blanca con bordes en la manga de color azul y pantalón blue jeans de color azul WUILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...) de 19 años de edad, (siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron para despojarlo su camioneta Fortunner, color palta, placas AB399KS) 2) el otro vestido de franela roja con pantalón Blue Jeans de color azul ALAN JOSE BASTIDAS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 26.976.544, de 14 años de edad (Adolescente) y 3) camisa manga corta a rayas de colores azul y blanca y pantalón de blue Jeans de color azul RAFAEL JESUS CASTELLANOS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.006.916, de 16 años de edad (Adolescente) (siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron para despojarlo de su camioneta Fortunner, color plata, placas AB399KS), Y AMPARADOS EN EL Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal, encontrándole al ciudadano WUILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-(...), en su mano derecha un Telefono Movil marca Nokia de color negro, modelo 100.1, serial IMEI 352402/05/352563/2, Sim Card con el lodo de la Empresa Movistar Numero 895804120007637714 y signado con el número 0424-5773642 y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono Movil marca Nokia de color plateado, modelo 2730C, serial IMEI 353767/04/733903/8, Sim Card con el logo de la Empresa Movistar 895804420001898871 y signado con el número (...), y a imponer a los aprehendidos de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012) y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Igualmente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (...)(victima), informo que continuaba recibiendo llamadas del telefono signado con el número 0424-5693002 (Telefono propiedad de la víctima, el cual le fue sustraído durante el atraco a la camioneta y de donde los extorsionadores se habían estado comunicando con la vicitma para exigir el pago por la liberación de la camioneta Toyota Fortuner) inmediatamente se procedio a abrir celda del referido móvil, dando como resultado la ubicación del manzano, nos trasladamos inmediatamente hacia el referido sector, donde a la altura del Km4 aproximadamente y por la vía principal la victima observo a una persona vestida con sueter (chemise) a rayas de colores azul y blanco con pantalón de Blue Jenas azul, a quien identifico como una de las personas que lo habían interceptado para quitarle la camioneta, inmediatamente se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios integrantes del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela (GAES), donde se procedió a la identificación del mismo resultando ser y llamarse: NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-(...), amparados en el articulo 191 del Código del Código Organico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), procedimos a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, encontrándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón un telefono Móvil marca Blacberry de color negro con bordes palteado modelo Bold 2, serial IMEI Numero 895804320004747143 y signado con el número 0424-5693002 (propiedad de la victima de donde los extorsionadores exigían el dinero), se procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), seguidamente procedimos a trasladar al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Naicional Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos y adolescentes aprehendidos junto a los objetos recuperados e incautados,” (…)

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Acta de Denuncia levantada en fecha 09 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por la victima.-

3) Planillas de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas cursante a los folios 27 al 35 del presente asunto.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, Cédula de Identidad Nº (...), EDIXON JOSE MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, Cédula de Identidad Nº (...), y NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se niega l solicitud de la defensa técnica ABG. GILBER GARCIA, puesto que la detención de los imputados se produce bajo una de las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOR MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1994, COLOR ROJO, PLACA MBD732, SERIAL AE1019806790, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena oficiar a la OFICINA SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico del Estado Lara remitiendo copia certificada del acta de audiencia de fecha 12-02-2013 y acta de investigación penal de los funcionarios actuantes a objeto que de estimarlo procedente se apertura la investigación contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento por haber incurrido presuntamente en maltratos según lo manifestado por la defensa Ernesto Guedez actuando en presentación del imputado NELSON ROJAS.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA