REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 1

Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019718

Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 15-02-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 07 de septiembre de 2011 fue dictada por este Tribunal de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión a la investigación adelanta en la causa fiscal Nº 13-F20-0625-2006 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad; así mismo, fue ordenado el traslado en varias oportunidades a la sede del Tribunal del referido ciudadano ERY RAMON PERFECTO, desde el Internado Judicial de San Felipe por encontrarse cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº 5 asunto penal Nº KP01-P-2011-012711.-

SEGUNDO: En fecha 15-02-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinarioSolicitó el procedimiento se lleve por el ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal penal, así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiesta que desea declarar y expresa: “lo que yo puedo decir es que ese apodo no soy yo y que verdaderamente hay unas personas que cometieron eso y que no fui yo y con las investigaciones van a dar con ellas, yo no puedo admitir un hecho que no lo hice yo, si yo lo hubiese hecho a estas alturas de la vida lo admitiría, y se que van a realizar un buen trabajo para dar con los que verdaderamente cometieron ese hecho. A preguntas del Ministerio Público: “no conocía al muchacho, luego supe que estudiaba con la muchacha que es mi cónyuge horita, se que era un estudiante y quizás tenia buenos ideales, pero lamentablemente paso por allí y le dispararon, yo pido a la fiscalía realice un buen trabajo e investigue, yo no conozco a ninguno de los testigos, se que el muchacho fue a un velorio de un muchacho que se le había muerto su hija, yo en esa época estaba trabajando, se que lo mataron pero yo no tuve nada que ver, no se que razones tendrían las personas que me acusan quizás el apresuramiento y que quizás en esa época tendríamos problemas, yo pienso es de los que andaban con el muchacho cuando lo mataron, pero hay otros autores que están gozando de su libertad, yo no le dispare a ese muchacho, soy inocente, yo ni estaba para decir que fui testigo o cómplice, se que podrían pensar que yo fui pero pido que investiguen con cautela” es todo.

Seguidamente le cedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: “escuchada la declaración de mi defendido la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP ya que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, es menos ciertos que hayan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa, solicito se siga la causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa” . Es todo.

TERCERO: Considera este Tribunal que se esta en presencia de un hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación del ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), A SABER:

• Acta de denuncia de fecha 07/08/2006, realizada ante el CICPC, Sub Delegación San Juan, al ciudadano Angulo Gallardo José Salvador, padre del Occiso.
• Acta de Inspección técnica 0940 de fecha 07/08/2006, suscrita por los funcionarios identificados en actas adscritos al CICPC, en las que dejan constancias de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-856-06 de fecha 07/08/2006, suscrito por la Dra. Isolina Ramirez Piña, experto profesional III, adscrita a la Departamento de Ciencias Forense del CICPC.
• Reconocimiento de cadáver 0939 de fecha07/08/2006 realizada al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO ANGULO, en la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, realizada por los funcionarios comisionados, adscritos al CICPC.
• Actas de Entrevistas rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos Pastor David Marrufo, Javier Amilcar Jiménez Torres, Eligio Alfonso Mendoza, Jesús Daniel Castillo González, plenamente identificados en al solicitud fiscal, y quienes son testigos presénciales y referenciales de los hechos, quines manifiestan y reconocen al autor del hecho a ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
• Acta de investigación Penal de fecha 25/09/2007, suscrita por funcionaria Cáceres Mejias José Manuel, adscrito al CICPC, donde dejan constancia de haber cumplido con la visita domiciliaria emanada del Juez de control Nº 6 de este Circuito Judicial penal, señalando que no fue posible la ubicación del imputado.
• Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ANGULO, victima en la presente causa.
• Acta de defunción de JOSE ANTONIO ANGULO, suscrita por el jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
• Acta Policial del CICPC donde dejan constancia de la identificación plena del ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), señalado como presunto autor del hecho investigado.
• Informe Pericial Nº 9700-127-B-0982-07 de fecha 29/11/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde realizar reconocimiento técnico de proyectil.
• Informe Pericial Nº 9700-127-LB-595-06 de fecha 06/01/2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde realizar experticia de análisis hematológico a muestras de sangre.
• Informe médico del Dr. Rubén Aguilar, coordinador de Uci Adultos del Hospital general Dr. Pasto Oropeza riera de Barquisimeto.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 ejusdem, a cumplir en el Internado Judicial de San Felipe.

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa al ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-(...) por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal asunto Nº KP01-P-2011-012711 a los fines de informarle de la presente decisión en virtud de que el ciudadano presenta causa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA