REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013817
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con vista de las solicitudes de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de Salud presentada en fecha 14 de febrero de 2013 por la defensora publica abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, a favor del imputado EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de octubre de 2012 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, oportunidad en la que se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 06 de noviembre de 2012 fue presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara escrito acusatorio contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Así mismo, cabe mencionar que en varias oportunidades ha sido fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hiciere efectivo el traslado del referido ciudadano toda vez que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara, siendo fijada nuevamente audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2013.-
3.- En fecha 21 de diciembre de 2012 este Tribunal con vista de la solicitud presentada por la defensa técnica del imputado EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), NEGO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA HASTA TANTO NO CURSE EN AUTOS INFORME MEDICO FORENSE QUE CERTIFIQUE EL ESTADO DE SALUD DEL IMPUTADO, toda vez que en autos no se cuenta con un Informe Medico Forense reciente en el que se señale que el imputado de autos presentan un estado extremadamente grave de salud que amerite un cambio de medida de coerción personal distinta al que actualmente presenta, ello atendiendo a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Cursa en autos Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-655, de fecha 31 de enero de 2013 correspondiente a la valoración medica practicada por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.678, mediante el cual remite el primer reconocimiento medico legal del ciudadano HERNANDEZ VIVAS EDUARD, en el cual se diagnostica: (…) “ Traumatismo cráneo encefalico. Cicatriz de herida contusa superficial izquierda. 1.- Fractura completa desplazada, segmentaría con trazo intertrocanterico. 2.- Fractura abierta diafisiaria en tercio medio de tibia y perone izquierdos. Amerita intervención quirúrgica. LESIONES GRAVES, ocasionadas en ACCIDENTE DE TRANSITO, el día 24-09-2012. Aun no esta curado. Amerita para su curación de OCHENTA A NOVENTA días más, con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de OCHENTA A NOVENT días más. No se precisan secuelas. Queda cicatriz en región superciliar izquierda.(…) ”
5.- En fecha 14 de febrero de 2013 fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica del imputado EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), peticiona la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de Salud.-
6.- En ese sentido, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en casos excepcionales, dispuso en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal, cabe observar, que del análisis del Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-655, de fecha 31 de enero de 2013 correspondiente a la valoración medica practicada por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.678, mediante el cual remite el primer reconocimiento medico legal del ciudadano HERNANDEZ VIVAS EDUARD, no se encuentra acreditado que el imputado se encuentra afectado de salud en fase Terminal, lo que por mandato del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal resulta necesario para otorgar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que debe NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-
En ese sentido, se ordena el Traslado del imputado de autos al Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara para el día 20/02/2012 a las 7:00 a.m. a los fines de que brinde asistencia medica requerida según lo señalado en el Informe Medico Forense que cursa en autos.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- (...); toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra acreditado que el imputado se encuentra afectado de salud en fase Terminal en el Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-655, de fecha 31 de enero de 2013.-
SEGUNDO: Se ordena el Traslado del imputado de autos al Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara para el día 20/02/2012 a las 7:00 a.m. a los fines de que brinde asistencia medica requerida según lo señalado en el Informe Medico Forense que cursa en autos.- Líbrese boleta de traslado dirigida al Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisaría Policial del Sucre.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA