REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de febrero de 2013 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025442

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; siendo en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de enero de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DDC-F04-2851-12, presenta acusación formal contra el ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; esto en razón de que en horas de la noche del día 20-12-12 el ciudadano JOSE TORRES interpone denuncia ante la Prefectura de Iribarren del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifiesta que iba camino a casa en Andrés Bello, en el camino se encuentra a un compañero de trabajo accidentado y le pide que lo auxilie, cuando lo estaba auxiliando llegaron tres sujetos desconocidos que estaban armados y le quita la cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, su teléfono celular y su vehiculo marca ford, modelo futura, tipo ranchera, año 81, placas 07AC2FK. En esta misma fecha la ciudadana ELSY ROMERO, interpone denuncia ante la prefectura de Iribarren del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifiesta que iba en el carro de su esposo, el cual presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo Mustang, año 68, placas AIC-472, hacia su casa en fecha 21-12-12 y su hija de nombre DEISY CASTILLO lo venia conduciendo, ella se paro a hablar con una amiga para que le arreglara las uñas, de repente venia detrás una camioneta ranchera y tranca el paso bajándose cinco sujetos de la misma los cuales estaban armados y las someten y su hija dejo que se llevaran el vehiculo antes descrito, luego le informaron a su hijo que es policía y el informa que habían recuperado el vehiculo y resultaron heridos dos ciudadanos. En virtud de ello, los funcionarios Supervisor DEIBIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, OFICIAL JEFE RAMON JOSE GARCIA, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS CARRERA, OFICIAL VELIZ MENDOZA JESUS ALBERTO Y EL OFICIAL RODIRIGUEZ PARRA JHONATHAN, adscritos a la Prefectura de Iribarren del Cuerpo de Policía del Estado Lara, visto el llamado que le hiciera la ciudadana DEISY CASTILLO al funcionario Deibis Castillo, su hermano, en donde le manifestaba lo ocurrido, los funcionarios se trasladan a la avenida intercomunal Barquisimeto, Duaca, procediendo a realizar un recorrido por la Parroquia Tamaca, donde a la altura de la avenida principal del Caserío Las Tunas, diagonal a la entrada de Hamaquita observan dos vehículos con las características mencionadas, asumiendo los tripulantes de dichos vehículos una actitud evasiva a l comisión policial, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto e identificándose con tal carácter, haciendo estos caso omiso, bajándose de los vehículos cinco ciudadanos portando arma de fuego, tipo escopetas, donde se bajaron tres del vehículo mustang, quienes unos de ellos vestían pantalón blue jeans y franelilla de color blanco con rayas amarillas, donde los mismos comenzaron a accionar las armas contra la comisión policial y estos para repeler la acción utilizan sus arma de reglamento, donde estos tres ciudadanos lograron darse a la fuga, quedando dos ciudadanos heridos que se bajaron del vehiculo camioneta ranchera, color beige, los cuales vestían para el momento pantalón color beige, franela color blanco y chaqueta de color blanco y gris, solicitando el funcionario Deibis Castillo apoyo a otros funcionarios presentando en el sitio oficial Jean Carlos Castillo, Oficial Jesús Andrés Barrientos y Oficial Wilmer Orlando Boscan, pertenencientes al servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Norte 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el funcionario Deibis Castillo logro retener el arma de fuego al ciudadano que se encontraba herido en la pierna derecha quien vestía para el momento un pantalón beige y franela de color amarillo con el logo del equipo de fútbol de brasil, procediendo este ciudadano a golpea al funcionario Deibis Castillo y el oficial Jonathan Rodríguez incautó un arma de fuego tipo escopeta al lado de un ciudadano que vestía short tipo bermudas de color negro y franela de color blanco y chaqueta de color blanco con gris, quedando identificados estos ciudadanos como ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, quien vestía para el momento un pantalón beige y franela de color amarillo con el logo del equipo de fútbol de brasil y ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, quien vestía short tipo bermudas de color negro y franela de color blanco y chaqueta de color blanco con gris, asimismo incautan dos arma de fuego tipo escopeta y dos vehículos marca ford, modelo futura, tipo ranchera, año 81, palcas 07AC2FK y Marca Ford, Modelo Mustang, año 68, placas AIC-472.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, titular de la Cedula de identidad Nº (...) y ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta al ciudadano ROBERTH JESÚS CAMACHO LOZADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN. Solicito sean admitidas la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se les mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la víctima José Nolberto Torres, Cédula de Identidad Nº 5.261.879, y expuso: “yo me dirigía a la casa en la vía había un compañero que me pidió que lo siguiera a donde tenia el carro accidentado, cuando llegamos y estaba dándole al gato, llegaron 3 sujetos y nos dijeron quieto nos quitaron la cartera y todo y corrimos y ahí mismo echaron un tiro al aire, de ahí me fui a la casa a pie, y al día siguiente puse la denuncia del robo, de los papeles, el celular y la plata, yo llame y me pidieron rescate de 15 mil bolívares, en la tarde me llamaron que vieron el carro en Barquisimeto remolcado por un jeep blanco, luego me fui a la 30 y conseguí el carro estacionado ” es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, Cédula de Identidad Nº (...) en su condición de víctima quien expuso: “el día 21 de diciembre mi mama me pide que la lleve a la costurera, cuando vamos de regreso me paro frente al mercal a decirle a la muchacha que me arreglara las uñas, en eso llegan 5 carajos tipo comando y apuntan a mi mamá y a mi hijo y me piden el carro, y uno le dice al otro que maneje que el carro es automático, me pidieron un teléfono y les dije que no tenia, apuntaron a la muchacha de las uñas también y le pidieron un teléfono pero ella no tenia, me fui a mi casa a buscar el otro carro con que trabajo y llame a mi hermano y le dije que me habían quitado el carro, yo me fui en el carro a ver si conseguía el otro carro que estaba fallando y luego me llaman que mi hermano tenia un enfrentamiento y que estaba herido, me fui al hospital y los encontré” es todo.

De seguido la ciudadana víctima Elsa Josefina Romero de Castillo, Cédula de Identidad Nº (...)expuso: “ el día vienes 21-12 le dijo a mi hija que me lleve a la costurera, ella me dijo que no quería y nos fuimos, cuando venimos de regreso nos paramos frente al mercal nos encontramos a la muchacha que nos arregla las uñas, en ese momento se aparece una camioneta y nos emboscan con escopetas y se bajan 5 y nos dicen quieta y nos dan el carro, ellos apuntaron también a mi nieto de 13 años, ellos nos quitaron el carro y nos bajamos tranquilos, ellos no se dieron cuenta que yo guarde el monedero de mi hija, arranca el carro de mi esposo y luego ella, luego nos llaman que hubo un enfrentamiento que mi hijo estaba mal herido y cuando vi que estaba bien mi fui al comando a poner la denuncia” es todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Deibis Eduardo Castillo Romero Cédula de Identidad Nº (..:), y señaló: “yo soy el jefe de la coordinación policial de la prefectura, los funcionarios que estaban conmigo me fueron a buscar en la casa, cuando voy por carorita mi hermana me llama y me dice que le robaron el carro que iban subiendo por tamaca, ella me dijo que pendiente que cargaban una ranchera marrón y cuatro escopetas, cuando di la vuelta y los vi di la voz de alto y hacen caso omiso, se da una pequeña persecución, el de la ranchera se encuneto y los del mustang salen corriendo, siendo que los que estaban en la camioneta resultaron lesionados, el ciudadano de pantalón beige resulto lesionado en la pierna el otro ciudadano de cabello largo resulto lesionado en la parte posterior del cráneo, y cuando yo voy a neutralizar al ciudadano de pantalón beige el en su intención de sacarse con su cabeza me golpeo en la cara” es todo. Seguidamente

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS IMPUTADOS ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, titular de la Cedula de identidad Nº (...) y ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado ROBERT CAMACHO libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente, el acusado ROY BERROTERAN libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “yo como a las 9 y 10 me estoy vistiendo para ir al trabajo, salgo del portón de mi casa, cuando salgo como a 200 metros veo que viene una patrulla a toda velocidad, yo seguí normal y luego se devuelven y me agarran a mi y me dijeron que me levantara la camisa, me montaron en la patrulla y veo que estaba el ciudadano herido yo creí que estaba muerto, cuando mas adelante vimos los carros robas, llegamos y la ciudadana me dio un batazo y el ciudadano me dijo que si había sido yo, luego el llego y me disparó, yo les dije que pasaba y el dijo que eso era un problema con mi familia, que ellos tienen roces y que me iban a sembrar o a matar, yo iba en una dirección contraria a donde estaban los carros” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo soy empresario, iba a cobrar mis utilidades que tenia peleando, Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada: “en Beneficiarios Barquisimeto Ave Pollo Souto, ellos tienen problemas con mi esposa y los familiares del ciudadano, le decían a mi esposa que me iban a sembrar o a matar, yo tenia un año trabajando allí el 15 de febrero me tocaban las vacaciones”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: DOUGLAS SANCHEZ en su condición de abogado defensor del ciudadano ROBERTH CAMACHO, quien expuso:”mi defendido no declara por problemas de salud por una bala alojada en la parte cervical, y en sus constantes dolores de cabeza y mareos desvaría un poco en lo que puede decir, en este sentido, rechazo los elementos de juicio que tuvo la representación fiscal porque cuando se presentan los medios de prueba por ejemplo de apéndice piloso dio negativo, por que no se solicita una experticia de la sangre de los heridos en la camioneta, en el escrito fiscal no aparecen el disparo de mi defendido, supuestamente los heridos se bajaron de la camioneta si hay uno con un disparo en la cabeza y el otro en la pierna debería haber rastros de sangre en la camioneta, en las fotografías se evidencia que la camioneta tiene disparos en la parte de atrás y las escopetas no fueron percutidas por lo que no hubo enfrentamiento, fue un ajusticiamiento frustrado, por qué no se hizo el levantamiento planimétrico, con estos argumentos es difícil imputar por un delito como Robo Agravado, y en cuanto a mi defendido si los que huyeron fueron los del mustang podríamos estar frente a un aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, por ello rechazo los elementos de la fiscalía, conforme lo establecido en el art 311, 326 y 342 del COPP, es por ello y en vista que han pasado cosas extrañas como por ejemplo mi defendido ha ido 2 veces al medico forense en el primero lo remiten al neurocirujano, el efecto del disparo de mi defendido es la muerte si sube la bala o dejarlo invalido, es por eso que en aras de garantizarle el derecho a la vida y vistos los informes suscritos por el medico forense, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP y ratifico las pruebas presentadas en el escrito. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ORLANDO QUINTERO en su condición de defensa técnica del ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº (...) quien expuso:”luego de haber escuchado a las víctimas, cabe destacar que cuando hablamos de los elementos probatorios el Ministerio Público nos trae un barrido de vehículo para determinar si hay apéndices pilosos de mi defendido el cual resulto negativo, de igual manera mi defendido fue herido en la pierna, si hubo un enfrentamiento como fue herido si las balas entraron por el vidrio trasero de la camioneta, siendo que no se consiguieron tampoco rastros de sangre, si hubo enfrentamiento donde están las experticias de barrido en la vestimenta de mi defendido, testigos en esta sala señalan que hubo 4 y 5 escopetas como si conocieran de armamentos, siendo que ciertamente hubo un robo y llaman al hermano que es funcionario y que no pidió apoyo, siendo que casualmente el funcionarios castillo se consiguió a la gente que llevaba los carros y hubo un enfrentamiento sin que en los vehículos haya ningún disparo, por otra parte consigno recibos de pago de la empresa donde labora mi defendido, quien señala que su esposa tiene problemas con la familia de las víctimas; de igual manera la defensa promueve como testigos a los ciudadanos Karlita Vásquez c.I. 13313520 y Carmen Fonseca 7407768 ya que fueron testigos de lo que sucedió cuando se efectuó la detención del ciudadano Roy Montiel , en el procedimiento no hubo testigos, dicen que hay 5 armas de fuego y consiguen una sola escopeta con una concha sin percutir, es por eso que vista la situación planteada y habiendo escuchado del ciudadano Roy Montiel y a lo esgrimido por esta defensa en cuanto a las experticias e s por lo que solicito la medida cautelar prevista en el art 242 ordinal 3º del COPP o la que a bien imponga el Tribunal, con las pruebas consignadas en esta audiencia podemos verificar que no es posible que una persona este laborando y cometiendo un hecho punible al mismo tiempo, siendo que en este caso el ciudadano no se encuentra vinculado a la situación planteada, de hecho hay unas denuncias que realizaron los familiares del ciudadano en contra del ciudadano Deibis Castillo por la Fiscalia 22; asimismo en este acto desisto de las excepciones presentadas en el escrito cursante en el expediente ” Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS DEFENSORES TECNICOS

1) SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por el abogado defensor DOUGLAS SANCHEZ actuando en representación del ciudadano ROBERTH CAMACHO, siendo que el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 08 de febrero de 2013 en el que la defensa técnica hace el ofrecimiento de cinco testimoniales de funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano Roberto Camacho, pudo verificar que fue presentado fuera del lapso dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que ello implica que en virtud del principio de la comunidad de la prueba pueda la defensa técnica hacer uso de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.-

2) SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ORLANDO QUINTERO en su condición de defensor del ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SUAREZ, Cédula de Identidad N (..:), DAYANA ARIANIS PAIVA, Cédula de Identidad Nº (..:), CARLITA VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº (..:), CARMEN YASMINA FONSECA RIVAS, Cédula de Identidad (..:)., quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano Roy Johan Montiel Berroteran.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

1) Se NIEGA LA SOLICITUD del abogado defensor DOUGLAS SANCHEZ de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA por razones de salud al ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...); toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra acreditado que el acusado de autos se encuentra afectado de salud en fase Terminal en el Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-14, de fecha 03 de enero de 2013.- En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, antes identificado.-

2) Se acuerda mantener al ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica abogado Orlando Quintero del acusado de autos.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por el abogado defensor DOUGLAS SANCHEZ actuando en representación del ciudadano ROBERTH CAMACHO, siendo que el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 08 de febrero de 2013 en el que la defensa técnica hace el ofrecimiento de cinco testimoniales de funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano Roberto Camacho, pudo verificar que fue presentado fuera del lapso dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que ello implica que en virtud del principio de la comunidad de la prueba pueda la defensa técnica hacer uso de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.-

CUARTO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ORLANDO QUINTERO en su condición de defensor del ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SUAREZ, Cédula de (..:), DAYANA ARIANIS PAIVA, Cédula de Identidad (..:), CARLITA VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº (..:), CARMEN YASMINA FONSECA RIVAS, Cédula de Identidad Nº (..:), quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano Roy Johan Montiel Berroteran.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD del abogado defensor DOUGLAS SANCHEZ de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA por razones de salud al ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...); toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra acreditado que el acusado de autos se encuentra afectado de salud en fase Terminal en el Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-14, de fecha 03 de enero de 2013.- En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, antes identificado.-
SEXTO: Se acuerda mantener al ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica abogado Orlando Quintero del acusado de autos.-
SEPTIMO: Se acuerda el traslado del ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...) para el día de mañana MIERCOLES 20-02-2013 a las 08:00 a la sede de la Fiscalía 21, ello atendiendo a la solicitud realizada por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico según oficio Nº LAR-F21-0079-2013.

OCTAVO: Se acuerda el Traslado del ciudadano ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cedula de identidad Nº (...) para el Hospital Antonio Maria Pineda para el día Viernes 22-02-2013 a las 08:00 AM a los fines sea valorado por el servicio de neurocirugía y se le practique la tomografía sugerida por el Medico Forense en el Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-14, de fecha 03 de enero de 2013, remitiendo copia certificada del informe donde se ordena la misma, todo a los fines de garantizar el derecho a la salud del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

NOVENO: Líbrese oficio en los asuntos Nº KP01-P-2011-000049 ante el tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-D-2009-000274 ante el Tribunal de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando de lo acontecido en la presente audiencia en relación al ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, titular de la Cedula de identidad Nº (...).

DECIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,