REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de febrero de 2013 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019058

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 01 de octubre de 2012 la Fiscalía 9 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº F9-2090-12, presenta acusación formal contra el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, esto en razón de que en fecha 29 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 3:30 p.m., la victima en el presente asunto se encontraba en una unidad de transporte público de la unidad ruta 4 a la altura de la carrera 19 entre calles 25 y 26, andando en la parte trasera del vehículo se acerca un sujeto que estaba sentado a su lado izquierdo quien le dice “PANA REGALAME UN BILLETE AHÍ”, por lo cual la victima le entrega Diez bolívares fuertes (10,oo Bsf), luego continua el hoy imputado y vuelve a decirle “MIRA DAME EL BILLETE QUE LLEVAS ALLÍ CALADITO Y SIN BULLA, SINO TE METO UN TIRO CON ESTO, METIENDOLE LA MANO ENTRE SU ROPA logrando la victima ver algo abultado parecido a un arma de fuego, por lo cual le hizo entrega de 514 bolívares que portaba. Este inmediatamente le entrego el dinero a la imputada RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, posteriormente bajándose del transporte en la parada que se encuentra en la carrera 19 entre calles 25 y 26, por lo cual la victima igualmente baja, siguiendo a la pareja de DAMEN MOHAMED AMARO, y RUTH SEGOVIA, identificados en autos, dando aviso a una comisión de la Policía Municipal de Iribarren que se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la carrera 21 con calle 27, integrada por el Oficial agregado (PMI) URDANTEA CARRILLO JORGE ENRIQUE, OFIICAL (PMI) CASTAÑEDA BARRAGAN HERNAN CORNELIO Y OFICIAL (PMI) VASQUEZ PERAZA LAURA SORELYS, quienes logran la aprehensión de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO, y RUTH SEGOVIA, incautándole al ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, a nivel de la cintura un envase plástico color verde, con la tapa amarilla con letras en ambas caras y en una de ellas se lee shampoo Pert hidratante, el cual utilizo simulando un arma de fuego y la cantidad de Quinientos Catorce Bolívares Fuertes (514.00 Bsf) distribuidos en tres (3) billetes de bolívares cien, tres billetes de bolívares cincuenta, un billete de bolívares veinte, cuatro billetes de bolívares diez y dos billetes de bolívares dos y a la imputada RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, le fue incautado un billete de cinco bolívares envuelto y en el interior de este una pequeña porción de restos vegetales que una vez al ser sometido a experticia resultó ser MARIHUANA.

Cabe mencionar que en fecha 26-11-2012 la ciudadana RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, identificada en autos en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, y el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Penal.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 25-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DAMEN MOHAMED AMARO Titular de la cédula de identidad (...) por la presunta comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.-

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como son el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “que desea que lo trasladen para otro centro penitenciario ya que corre riesgo su vida, tengo problemas con los internos es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso:”:en cuanto a la calificación dada por el ministerio publico en su acusación esta defensa ya que no están dado los extremos que exige los Art. 456 del copp para tipificar el delito de robo lo cual demostrare en el juicio oral y publico desvirtuando los órganos de prueba presentado por el ministerio publico en la presente acusación, en ese sentido solicito que se apertura el juicio oral y publico para poder demostrar la inocencia de mi defendido, solicito que la revisión de la medida para lo cual requiero que se considere en consideración la crisis carcelaria vigente en nuestro país y el trato cruel e inhumano del que ha sido objeto DAMEN MOHAMED en la comunidad penitenciaria de Coro, razón esta, por la que solicito un reconocimiento medico forense antes de ser trasladado a objeto de dejar constancia de su integridad física y de las lesiones que el mismo a manifestado a su defensa y que motivan a en esta cato la solicitud de ser trasladado al Rodeito u otro recinto mas cercano que permita la continuación del proceso es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-





DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción personal solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado para el medico forense a los fines de que se le practique reconocimiento medico forense mas cercano al sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra para el día 28-02-2013 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de Traslado.-

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa técnica en relación al cambio del Centro Penitenciario del acusado de autos este tribunal acuerda el traslado para garantizar el derecho de su integridad física puesto que ha manifestado que corre riesgo su vida para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular y a la Ministra de Servicio Penitenciario a los fines que se realice su traslado a otro Centro Penitenciario distinto al de la Comunidad Penitenciaria de Coro en el que actualmente se encuentra el acusado de autos.-

SEXTO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-000005, en el que se encuentra condenado el ciudadano DAMEN MOHAMED AMARO, Cédula de Identidad Nº (...).-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,