REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de febrero de 2013 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017277
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 02 de octubre de 2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DDC-F5-2323-2012, presenta acusación formal contra el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esto en razón de que siendo las 4:00 horas de la tarde del día 03-09-2012, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonny Russo, Sub Inspector Rosalía Fiore y los agentes Ever López, William Aranguren, Rafael Pérez, Ricardo Quero y Eudo Domínguez a bordo de vehículos particulares y unidad identificada del mencionado cuerpo, hacia la dirección antes señalada, con la finalidad de practicar la entrega controlada y detener al sujeto en cuestión; una vez en el lugar luego de aguardar estacionados en el sitio se espero alrededor de 20 minutos aproximadamente, seguidamente se recibió una llamada telefónica del citado número, donde este sujeto pregunta las características individualizantes del vehiculo donde se trasladaban y luego de haberles indicado las mismas, el sujeto señalo que había visualizado el vehiculo tripulado por los funcionarios actuantes, indicando que el llegaría en compañía de otro sujeto a bordo de una motocicleta, tipo paseo de color azul, ordenando a su vez que se bajaran los vidrios del vehiculo para poder hacer efectivo el pago, por lo que se accedió a tal petición, acercándose efectivamente una pareja de motorizados a bordo del vehiculo tipo moto antes descrito, quienes se acercaron por la puerta del conductor solicitando de inmediato el dinero, por lo que el funcionario agente RAFAEL PEREZ, quien se hacia pasar por la victima, le hizo entrega del sobre blanco contentivo del paquete y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito que exhibiera sus pertenencias al momento de la identificación de los funcionarios actuantes, los tripulantes de la moto intentaron huir del lugar siendo interceptados en el mismo sitio por la comisión, a quienes de igual forma se le solicito que descendieran de la motocicleta y exhibieran sus pertenencias, negándose a dicha petición, no obstante le solicitaron la colaboración los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión, negándose los mismos en virtud de la inseguridad imperante en la mencionada zona, por lo que el funcionario agente WILLIAN ARANGUREN, le realizó la respectiva revisión corporal a los dos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano que recibió el paquete (copiloto) un paquete conformado por un sobre de color blanco, contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de los cuales uno de ellos es de denominación de diez bolívares signado con el serial H39786332, y uno de la denominación de dos bolívares signado con el serial F1017997, quien quedó identificado de la siguiente manera LUIS MIGUEL DURÁN VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), al segundo de los sujetos el conductor, se le localizo en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, modelo 16162B, donde luego de manipularlo de manera empírica se pudo obtener el número telefónico (...), el cual le fue incautado al adolescente que se indica en el acta policial.- Posteriormente los ciudadanos manifestaron que estaban solicitando ese dinero con la finalidad de devolver el vehiculo robado y que el vehiculo se encontraba en la calle principal de Villa Rosa vía Saudy, sector Quebrada Seca, Parroquia Juan de Villegas, de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente dentro del cause entre los matorrales, por lo que los funcionarios Agentes Ever López, Wullian Aranguren y Eudo Domínguez, se trasladaron hasta dicha dirección donde luego de una intensa búsqueda lograron ubicar el vehiculo denunciado SINDO trasladado el vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, CI. (...)formalizando la acusacion por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionada en art 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionad en el ART264 de la LOPNNA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 218 DEL CODIGO PENAL.-de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se lo imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art 236 del COPP. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, CI. (...) lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “SOY INOCENTE. ES TODO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa técnica Abg. Jaime Rodríguez, quien expuso: Solicito que sean admitidos que fueron promovidos por la defensa técnica y a si mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es Todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR LA DEFENSA TECNICA
Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la DEFENSA TECNCIA del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana TAHIRY LORENA GODOY, Cédula de Identidad Nº V- (...), quien puede ser ubicada en la Urbanización la (...)Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUEDEZ LOVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), quien puede ser ubicada en la (...)9 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la DEFENSA TECNICA del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,