REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000011

Vista la solicitud de los ciudadanos Amalia Rosa Del Moral Zerpa y Yolman Octavio García Del Moral, quienes se atribuyen la cualidad de agraviados, y en tal sentido ejercen Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 26, 49.1, 115, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión del presunto agraviante, Juzgado Penal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, en el asunto KP01-P-2010-012341, por no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo que cursa ante el referido Tribunal penal.


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.

De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales.

En el caso de marras los accionantes señalan como agraviante al Juzgado Penal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:

“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Ahora bien, por ser el presunto agraviante, Juzgado Penal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, el cual es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Amalia Rosa Del Moral Zerpa y Yolman Octavio García Del Moral, por ser el presunto agraviante el Juzgado Penal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto de esta sede judicial, y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA