REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003892

AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano EDUARDO JOSE QUERALES, cédula de identidad Nº 14.292.765, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANGEL TIMAURE, OFICIAL (CPEL) YORMI MARTINEZ, se encontraban por la avenida Urdaneta con calle 5 de la población de Siquisique cuando visualizan en las adyacencias de la alcaldía del Municipio Urdaneta un grupo de personas, acercándose a la comisión policial un ciudadano de nombre CARLOS ORTIZ cédula de identidad V-22.184.305, dueño de un local comercial de nombre “COLMODA” e informa que tenían a un ciudadano retenido, ya que observo que éste introdujo dentro de un bolso de color gris con negro unos zapatos y unas gorras, por lo cual los funcionarios proceden a acercarse y observan a un ciudadano vestido de PANTALON BLUE JEANS, FRANELA COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, quien sostenía en su mano derecha un bolso gris con negro, procediendo el OFICIAL (CPEL) YORMI MARTINEZ a identificar a la comisión como funcionarios policiales e igual procede el OFICIAL (CPEL) AMILCAR COLOMBO a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera lo que portaba ya que seria objeto de una inspección corporal en presencia de los testigos LUIS VILLARETA y LEOMAR PIRE; ya practicada la inspección los funcionarios logran incautarle al ciudadano DOS (02) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS y DOS (02) GORRAS que se encontraban dentro del bolso que portaba, manifestando el ciudadano CARLOS ORTIZ dueño del establecimiento comercial que son de su propiedad. En vista de esto OFICIAL (CPEL) ANGEL TIMAURE le informa al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado este como QUERALES EDUARDO JOSE, cédula de identidad V-14.292.765.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante la Taquilla de presentaciones del Tribunal cada quince (15) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, donde toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO JOSE QUERALES, cédula de identidad Nº 14.292.765, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano EDUARDO JOSE QUERALES, cédula de identidad Nº 14.292.765 la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la Taquilla de Presentaciones del Tribunal cada quince (15) días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria