REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002412
Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VICTIMA: TRASNPORTE LA SAGRADA FAMILIA C.A.
HECHO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS para el momento de los hechos.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)” Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
“El día 12 de Octubre de 2005, se presenta un accidente de transito con lesionado donde que retenido el vehiculo clase: Remolque marca: Fabricación Nacional, modelo: No aparente, tipo: estaca, uso: carga, placas: 14W-AAJ, y al momento de realizarle la respectiva experticia se denota que el referido vehiculo no posee la chapa identificadora de carrocería, motivo por el cual esta representación fiscal en fecha 22/02/2006 niega la entrega del vehiculo antes descrito”.
DEL PETITORIO FISCAL
“Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado SOBREEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, correspondientes en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. En consecuencia, habiéndose verificado que no existe la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho 12 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha, mas de cinco (7) años cuatro (4) meses y siete (7) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado LA PRESCRIPCION ordinaria de la acción penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
DE LA PROCEDENCIA:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, como lo es: lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN PENAL en la causa seguida a un desconocido, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS para el momento de los hechos, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a un desconocido, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 LA SECRETARIA
ABG. AMALIO ÁVILA