REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003910
FUNDAMENTACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA 26/02/2013
Vista la solicitud de Medida de Privativa de Libertad, formulada por la ABG. IRAIMA ARANGUREN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en relación a los ciudadanos ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“Siendo las 4:00 horas de la tarde del dia 23 de Febrero 2013, cuando nos encontrabamos en labores de patrullaje, por las adyacencias del centro comercial Las Trinitarias d ela ciudad de Barquisimeto, al momento cuando nos encotrabamos en la parte de la entrada de la panaderia de dicho centro comercialnos notificaron por radio transmisor que estaban robando el Banco Provincial que se encuentra en las instalaciones del precitado centro comercial, el cula nos apersonamos corriendo por la parte de afuera y llegamos a la entrada de farmahaorro, al ver la multitud de ciudaadnos gritando y señalando por alla van hacia la calle y van armados, salimos de inmediato para la calle y avistamos un vehiculo que estaba tirada en medio de la calle, luego nos manifesto un ciudadano que se trasladaban en un vebiculo rojo por alla van via al monumento al sol, posteiormente llagamos al mencionado lugar que nos manifestaroon logrando avistar a dos ciudadanos que intentaban montrase n un vehiculo edtransporte publicode la asociacion ruta 12, lo cual nos se detuvo y cerro la puerta, visto a estos los sijetos se sintieron acorralados, donde la comision procedio a darle la voz de alto, interceptando a los mismos, donde al acercarnos a estos sujetos pudimos visualizar que el segundo ciudadano solto al piso una bollsa de material sintetico de color blanco, luego se procedio a realizarle a cada uno una inspeccion corporal donde quedan identificados, el primer ciudadano como: PABLO JOSE GIMENEZ ESCALON C.I.V-19.344.201 (INDOCUMENTADO), a quien se le encontro en su bolsillo delantero del pantalon (1) equipo telefonico (datos en el acta policial), luego se procedio revisar al ciudadano quedando indetiifcado como: JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703 no se le encontró nada entre su vestimenta de interés Criminalístico, sin embargo al revisar la bolsa que soltó al piso podemos constatar que la misma tenia en su interior una gran cantidad de billetes, vista la situación y de la evidencia encontrada a estos sujetos nos trasladamos nuevamente a la sede de la entidad bancaria del banco provincial una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor de gestión Administrativa de dicha entidad bancaria, quien nos infromo que loa sujetos antes detenidos habian personado en el banco a mano armada sometiendo a la cajera de la taquilla Nro 1 despojandola de ciento cincuenta y un mil setecientos bolivares (151.700.00), que para el momento lo estaba depositando la señora ELENA DE LAS MERCEDES GUEDEZ, quien todavia se enocntraba en el lugar“”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas el Acta De investigación Policial de fecha 23 de Febrero de 2013 (folios 4 al 7), Cadena de Custodia (folios 12 al 18), Actas de Entrevistas (folios 19 al 22), y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditadas la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 320 del Código Penal, cuyas penas no se encuentra evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de conviccion para estimar que los ciudadanos: ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 (quien se había identificado en la primera oportunidad como PABLO JOSE GIMENEZ ESCALON C.I.V-19.344.201), y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703, han sido autores o participes de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que adicionalmente para el imputado ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y que ha sido autor o participe del referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 320 ejusdem.
Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y las penas que podría imponérsele a los imputados por los referidos delitos hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra de los imputados: ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 236, 2237 y 238 del Código Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de los ciudadanos ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703 del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las personas involucradas en el.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA referente a la MEDIDA CAUTELAR para su defendido.
QUINTO: Se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935 y JOSE GUILLERMO RIBAS MORENO, C.I.: V-16.243.703, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ERKIN ROSUE RODRIGUEZ OCANTO, C.I.: V-20.642.935, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal
SEXTO: SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN el VISTA HERMOSA, ESTADO BOLIVAR, los cuales deberán ser trasladados una vez sean dados de alta, la presente causa la conocerá la fiscalia 7ma del ministerio publico. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRUEBA ANTICIPADA hecha por la defensa privada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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