REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003917
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26/02/2013, en atención a la aprehensión en flagrancia, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, por la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

1- JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, fecha de nacimiento: 01-11-87, de 25 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 1er año, soltero, oficio caletero, hijo de Danilo López y Gladis Rojas, residenciado en el Kilómetro 11, sector El Mamón, Pavía, cerca del restaurant mano mincho. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
PRIMERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 4), de fecha 25 de Febrero de 2013, y Cadena de Custodia (folio 07), suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas.

Indiciada la Audiencia, Siendo las 02:30 PM., constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3, integrado por la Jueza Profesional, Abg. AMALIO AVILA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. ANA TOVAR y el Alguacil de Sala JOSE PIÑERO, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I N° 24.353.526, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, con presentación cada 30 días. Es todo. Acto seguido la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó: “si deseo declarar, la pistola era de embuste un fascimel”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “Solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Especial Municipal a los fines de que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y se le acuerde una suspensión Condicional de Pena, Es todo.

DISPOSITIVA

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


TERCERO: Se le impone al imputado JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por que quedara obligado a Presentarse una vez cada 30 días por ante taquilla de este circuito judicial penal.

CUARTO: Acto seguido el juez lo impuso nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, quien expone cada uno de manera separada: “Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga 8 horas de trabajo comunitario mensuales supervisado por el delegado de prueba en coordinación con el consejo comunal de la zona donde habita así mismo se le imponga la obligación de asistir en charlas en prevención contra el delito. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TENCICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, es todo”.

ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO de conformidad a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Realizar 8 horas Mensuales de servicio comunitario, Coordinado conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD Y EL DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y a la sala del poder comunal de Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL).


ABG. Amalio Ávila



SECRETARIA








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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003917
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26/02/2013, en atención a la aprehensión en flagrancia, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, por la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

1- JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, fecha de nacimiento: 01-11-87, de 25 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 1er año, soltero, oficio caletero, hijo de Danilo López y Gladis Rojas, residenciado en el Kilómetro 11, sector El Mamón, Pavía, cerca del restaurant mano mincho. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
PRIMERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 4), de fecha 25 de Febrero de 2013, y Cadena de Custodia (folio 07), suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas.

Indiciada la Audiencia, Siendo las 02:30 PM., constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3, integrado por la Jueza Profesional, Abg. AMALIO AVILA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. ANA TOVAR y el Alguacil de Sala JOSE PIÑERO, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I N° 24.353.526, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, con presentación cada 30 días. Es todo. Acto seguido la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó: “si deseo declarar, la pistola era de embuste un fascimel”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “Solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Especial Municipal a los fines de que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y se le acuerde una suspensión Condicional de Pena, Es todo.

DISPOSITIVA

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


TERCERO: Se le impone al imputado JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por que quedara obligado a Presentarse una vez cada 30 días por ante taquilla de este circuito judicial penal.

CUARTO: Acto seguido el juez lo impuso nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, quien expone cada uno de manera separada: “Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga 8 horas de trabajo comunitario mensuales supervisado por el delegado de prueba en coordinación con el consejo comunal de la zona donde habita así mismo se le imponga la obligación de asistir en charlas en prevención contra el delito. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TENCICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, C.I Nº 24.353.526, es todo”.

ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO de conformidad a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Realizar 8 horas Mensuales de servicio comunitario, Coordinado conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD Y EL DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y a la sala del poder comunal de Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL).


ABG. Amalio Ávila



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