REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003942
Visto el escrito, presentado por la ABG. ANNI SUAREZ MORILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, mediante el cual solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional al ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVE BASTIDA (No Cedulado) apodado “EL VIROLO” conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“En fecha 09 de Diciembre del 2012 la victima en el presente asunto, JUAN RAMON AZUALE MONTESINO, C.I.V-20.469.454, salio en compañía de su sobrino GEOVANNY JOSE MONTESIONS BRAVO, a comprar una botella de aguardiente a eso de las 2:30 horas de la madrugada, cuando iban caminando por el barrio El Caribe I, callejón 01, vía publica, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, su tío se quedo atrás y escucha un grito dirigiéndose hasta donde se encuentra el mismo, percatándose que un ciudadano llamado JACKSON apodado EL VIROLO salio corriendo con un pico de botella en la mano y la victima estaba tirada en le piso todo lleno de sangre, trasladándolo hasta el seguro social Pastor Oropeza, donde llego muerto”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1 del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JACKSON ENRIQUE NIEVE BASTIDA (No Cedulado) apodado “EL VIROLO”, a sido autor o participe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas y consignadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, en este caso y visto el delito de que se trata, puede apreciarse razonablemente una presunción de fuga, por lo que se estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tales circunstancias se hace procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVE BASTIDA (No Cedulado) apodado “EL VIROLO”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: JACKSON ENRIQUE NIEVE BASTIDA (No Cedulado) apodado “EL VIROLO”, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 1 del Código Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto, con respeto de sus garantías constitucionales, a la orden de este Tribunal, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano