REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000680
Entrega En Guarda y Custodia.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VARGAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 9.916.566 a los fines de que le sea entregado el Vehículo: CLASE AUTOMOVIL: MODELO MALIBU: MARCA CHEVROLET: COLOR AZUL: PLACA: UAB-685, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV109741; SERIAL MOTOR: V0807CDD; el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trpansito y Transporte Terrestre y se encuentra aparcado en el Estacionamiento CONCORDIA, el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F3-2675-08 de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VARGAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 9.916.566, mediante escrito presentado, con fecha 09 de Febrero de 2009, donde anexa originales y copias de los documentos de propiedad del referido vehículo. Siendo esta ciudadana, la única que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietaria.-
Consta al folio 28 Documento de Compra-Venta del vehìculo en cuestión realizada por la solicitante y el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ.-
Constan al folio (48) Certificado de Origen del Vehículo signado con el N ° 1550285 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 04 de Noviembre de 2008, a nombre de ARGENIS RAFAEL PEREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 4.378.030, asimismo consta al Acta de Negativa de Entrega de Vehículo emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Cursa al folios (26) del presente Asunto, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia de la retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL: MODELO MALIBU: MARCA CHEVROLET: COLOR AZUL: PLACA: UAB-685, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV109741; SERIAL MOTOR: V0807CDD.-
Al Folio (29) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo CLASE AUTOMOVIL: MODELO MALIBU: MARCA CHEVROLET: COLOR AZUL: PLACA: UAB-685, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV109741; SERIAL MOTOR: V0807CDD practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: SERIAL De CHASIS INCORPORADA,. SEGUNDO: SUTITUCIÒN DEL MOTOR CON SERIAL ORIOGINAL. TERCERO: NO PORTA PLACAS, mediante la activación y restauración de seriales borrados en metal no se obtuvo el FCO original del área
A los folios (46) cursa Acta de Autenticidad o Falsedad del Registro de Vehiculo número AB-02785, en el cual no se logro establecer la AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N ° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que a la Ciudadana GLORIA DEL CARMEN VARGAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 9.916.566 a los fines de que le sea entregado el Vehículo: CLASE AUTOMOVIL: MODELO MALIBU: MARCA CHEVROLET: COLOR AZUL: PLACA: UAB-685, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV109741; SERIAL MOTOR: V0807CDD; en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trpansito y Transporte Terrestre y se encuentra aparcado en el Estacionamiento CONCORDIA de igual manera se ordena la entrega de los documentos original que cursan en los folios (44, 46, 47, 48, 49, y 50) del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL: MODELO MALIBU: MARCA CHEVROLET: COLOR AZUL: PLACA: UAB-685, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV109741; SERIAL MOTOR: V0807CDD, a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VARGAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 9.916.566 , con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan en autos, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque