REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2012-011427
Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de revisar la medida impuesta como lo es la medida privativa de libertada solicitada por el abogado Rubén Dario Dorarte en su en su condición de defensor Nº I.P.S.A 113.532 del imputado YODEMI ALEXIS VASQUES , TITULAR DE LA CEDULA V- 15.176.177, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

En fecha 10-08-2012 le fue decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, donde se le decreto la medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 250,251,252 del código orgánico procesal pena por los delitos DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 470 y 218 del Código Penal (Delitos este para todos los ciudadanos aprehendidos) ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, posteriormente en fecha 21 de septiembre del 2012 se presento escrito acusatorio en cual el ministerio publico lo acuso por la comisión de los delitos ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y resistencia a la autoridad prevista y sancionado 277, 470y 218 del código penal y solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 3148 ordinal 4º por los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente en fecha 22 de febrero la defensa privada solicita examen de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 242 del código orgánico procesal penal , dicha solicitud se fundamenta con la reforma del código orgánico procesal penal venezolano, en la quinta enmienda que establece los siguiente “este tribunal decreto con rango, valor y fuerza de ley del código organico procesal penal , se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para procesos que hayan estado en curso, y para los hechos punible , cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada .
El mismo podrá optar de conformidad a lo establecido en el artículo 357, 358, 359, 360, 361 del código orgánico procesal penal , en el caso de mi defendido, el mismo esta acusado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y resistencia a la autoridad prevista y sancionado 277, 470 y 218 del código penal es decir la suma de todos los delitos no excede de los 8 años de privación de liberad , es por lo que el mismo no se procedente al procedimiento Especial Municipal para el juzgamiento de delitos menores,

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en nuestro código orgánico procesal penal de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.




Considera este Tribunal de primera instancia estadal en funciones quinto de control de la circunscripción judicial penal del estado para decidir acerca de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionado por la defensa del imputado. Que la medida que le fue impuesta al justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia, de acuerdo a lo expuesto por la defensa que efectivamente a han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en lo que refiere a los delitos que se le habían imputado al encausado e la audiencia de presentación como lo eran los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 470 y 218 del Código Penal (Delitos este para todos los ciudadanos aprehendidos) ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos evidenciándose posteriormente que en fecha 21 de septiembre la fiscalia del ministerio presenta escrito acusatorio en cual variaron considerablemente los motivos que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad ya que los delitos por los cual acuso el ministerio publico como los son ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y resistencia a la autoridad prevista y sancionado 277, 470 y 218 del Código Penal en caso de llegar a existir sentencia condenatoria lo mismo no exceden limite máximo los 08 ocho años de prisión observando este juzgador que la solicitud hecha por la defensa encuadra dentro de la medida estipulada en la medida 242 numeral 3º , 9º como lo es presentación cada 15 días por ante la taquilla de alguacilazgo prohibición de salida del pías ya que de lo observado en el presente asunto al imputado puede ser objeto e acuerdo a lo que establece la reforma de código orgánico procesal penal en la quinta enmienda es todo .

DECISION
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del procesado YODEMI ALEXIS VASQUES , TITULAR DE LA CEDULA V- 15.176.177, respectivamente, quedando en , presentación cada 30 días y prohibición de salida del pías tenor de los dispuesto en los ordinales 3° 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA