REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003812
ASUNTO : KP01-P-2013-003812


JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: Abg. Katherine García
ALGUACIL: CARLOS VALECILLO
IMPUTADO: ENDER ANDRES GARCIA BLANCO ,. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano NO presenta otras causas.
CARLOS JOSE ALMAO RINCONES ,. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano NO presenta otras causas.
PEDRO RAMON PARRA VIVAS ,. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano NO presenta otras causas.
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. Yrling Roldan
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE REMON EREU EREU IPSA 67.737 con domicilio procesal en centro cívico profesional piso 3 oficinas 12, teléfono 0416-3546864.
DELITO: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo parágrafo del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 242.9 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)Siendo las 3:00 p.m, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 6, integrado por la Jueza Profesional, Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala funcionario Francisco Martínez, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta, en este estado se deja constancia que la Defensa es debidamente juramentada de conformidad con el articulo 141 del COPP, jurando cumplir fielmente con la labor designada . SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto a los ciudadanos ENDER ANDRES GARCIA BLANCO , CARLOS JOSE ALMAO RINCONES , PEDRO RAMON PARRA VIVAS , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo parágrafo del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, de igual forma solicito se libre orden de aprehensión a los ciudadanos ANTONIO PASTOR GRANADILLO LINAREZ y se oficie al tribunal de juicio Nº 04 bajo el numero KP01-P-2011-23797 y TERAN RUIZ WUIL YONATHAN y se oficie al tribunal de control Nº 04 en la causa KP01-P-2012-000040.Acto seguido la juez impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar en causa propia en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge o concubino si lo tuviere, se le informo sobre la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo sobre el hecho que le tribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, y de los datos que arrojo la investigación, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias., así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y manifestó: no deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: solcito PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el comando policial Ejusdem. Es todo.…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone a los ciudadanos: ENDER ANDRES GARCIA BLANCO , CARLOS JOSE ALMAO RINCONES y PEDRO RAMON PARRA VIVAS , medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, todo conforme al artículo 242, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 242, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García