REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003224
ASUNTO : KP01-P-2013-003224



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo solicito que la causa KP01-P-2013-2602 sea incorporada al presente asunto. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-D-2011-952 por el Tribunal de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “YO NO CONSUMO.”

El ciudadano JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 09-06-1990; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 2do año; Profesión u Oficio: albañil, Hijo de los ciudadanos: Yalida Josefina Valera y Jesús Alparada, Residenciado: Carucieña, avenida 02 calle 07, casa numero 15 de esta ciudad. Residenciado: Carucieña, avenida 02 calle 07, casa número 15 de esta ciudad. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2009-7518 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando:“ yo soy consumidor”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Oído lo expuesto por la vindicta pública, y vista la precalificación de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Asimismo esta defensa concuerda con el Ministerio Público con el procedimiento ordinario, así permitir un a investigación que permita demostrar la inocencia de mis patrocinados. Solicita se realicen los exámenes previstos en la ley Orgánica de drogas en relación a Alexander Alparada por cuanto ha manifestado que consume droga. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan dejan constancia que en fecha 08 de febrero de 2013 en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P2013-002602 autorizada por el tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a ser practicada en la Urbanización la Carucieña, sector 2, Avenida 2, con calle 7, casa s/n de color blanca, lugar donde reside un ciudadano apodado EL YAISER, y en presencia de dos testigos de nombres Ricardo Acosta y Kenny González, al llegar al sitio son atendidos por una ciudadana que se identifica como YALIDA JOSEFINA VALERA COLMENAREZ cédula de identidad nº 14.404.849, quien manifiesta ser la propietaria de la vivienda y previo cumplimiento de los requisitos de ley, y en conocimiento de la orden de allanamiento les permite el acceso a la residencia, dentro de la cual en la segunda habitación se encontraban dos personas de sexo masculino quienes quedaron identificados como YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, y en la referida habitaciones logró localizar oculto en una mesa debajo de varias carpetas un envoltorio de regular tamaño eloaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo homogéneo de presunta droga denominada cocaína. Ese envoltorio está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, de igual forma con la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, la cual arrojó resultados positivos para la planta conocida como cocaína, con un peso neto de 10,8 gramos.

SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación donde estaban los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) SECTOR RODEITO. Se acuerdan los estudios solicitados por la defensa al acusado. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria