REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003229
ASUNTO : KP01-P-2013-003229


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del CARLOS ALBERTO GAONA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.353.705, LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-18,334,149 ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.726.022, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en este acto se le precalifica para ambos imputados por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAONA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.353.705, LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.334.149 ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.726.022, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente.

CARLOS ALBERTO GAONA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.353.705. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, PRESENTA la CAUSA KP01-P-2006-1178 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6.- quien expuso: “El delito mío es sencillo solo por presentar una requisitoria y por tener tres días de haber salido del penal de portuguesa, nos fuimos a abrir una nueva ruta de unos medicamentos que el vende, eso es lo que yo puedo declarar de ese robo no se nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “No conozco a Luís Boraure”. Si conozco a Lucena”, Estábamos promocionado medicamentos naturales”.- “ya habíamos vendido todo incluso a el le quitaron un koala con una plata”

LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.334.149, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 03/11/1984, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero Residenciado: Barrio Rafael caldera calle con Carrera 7, Casa Nº 12, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa P-2008-5051, P-09-7137, P-08-11489.P-10-3124 Y KJP-10-44.- quien manifestó: “No tengo ningún conocimiento con Gaona ni con el otro, y se me esta diciendo que estoy en una banda para delinquir supongo que para eso se necesitan varias personas, y yo andaba solo buscando a un amigo que es alguacil porque estudio 4to año de derecho, y esto porque el me dijo que ha visto a mi esposa por esos lugares por la morenura, cuando veo que vienen unas personas con pistola me agacho y me agarraron y hasta me golpearon y cuando me meten en la patrulla ya estas personas estaban en la patrulla, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE. “mi amigo que es alguacil se llama GUARNI FREITEZ”.- “El vive en la morenera”, se llegar pero no se la dirección exacta”.- “El me dijo que mi novia se la pasa todas las tardes por ahí”. “Yo llegue en un taxi a la casa de mi amigo”. “Tengo 4to año de derecho y el estudia conmigo derecho”.- “No conozco a Carlos ni a Alejandro”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Yo los veo a ellos dos en la patrulla”.- “No llegue a ver las herramientas”.-

ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.726.022, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 05/07/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio san José, Calle 6, entre carreras 8 y 9, Casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.- SE REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 200 Y EL MISMO NO PRESENTA CAUSA ANTE ESTE CIRCUITO, quien declaró: “Yo soy promotor de medicina artesanal, y andábamos por ahí cobrando y las hijas del Sr, me piden ayuda porque el no tiene trabajo, íbamos caminando por ahí cuando paso todo, y de repente nos detienen”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “ese día andaba cobrando”. “Yo cargaba las tarjetas de cobro”. “A nosotros no nos detienen juntos”. “Nos vimos en la patrulla”. “No conozco a Luís Boraure”. “En ningún momento vi destornilladores u otro objeto” “Los policías nos meten en una casa como una entradita y de repente nos metieron en la patrulla”.-

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Partiendo de la declaración de mis defendidos se presenta la duda razonable, tal como lo expresa mi defendido Luís Boraure que el se encontraba por allí haciendo un seguimiento a su esposa, y que al ver estas armas y a los funcionarios se asusta como es normal y estos funcionarios sin medir consecuencias lo detiene, por lo que considera esta defensa que la precalificación no esta ajustada a derecho, el delito ajustado a derecho seria el hurto calificado pero en grado de frustración es por lo que solicito que por la situación que estamos viviendo en los penales del país se le acuerde a mi defendido Luís Boraure una medida menos gravosa, en lo que respecta a mi defendido Gaona es verdad tiene 3 días de haber salido de un penal y recurrió al ciudadano Alejandro para que le diera la oportunidad de trabajar, hoy día estamos en una situación que los funcionarios policiales se encuentran como lo es el caso de la teoría de Vilden, por lo que solicito una medida cautelar para mis defendidos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito copias simples del presenta asunto, es todo”.-

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAONA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.353.705, LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.334.149 ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.726.022, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, de las que se desprende que el día 09 de febrero de 2013, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Palavecinos levanta acta policial Nº 088-02-13, en la que hacen constar que se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el operador nº 6 del Servicio de Emergencias Lara 171 para trasladarse hasta la Urbanización La Morenura carrera 1 casa Nº 141 donde presuntamente había un hurto en proceso, por lo que de inmediato se trasladan al sitio y al llegar a la entrada de la referida dirección se encuentra un portón elec´trico que restringe la entrada, siendo alertados por una ciudadan que se traladaba en vehículo particular quien les facilitó el acceso a la citada carrera, y de inmediato vecinos del sector les indicaron con señas la residencia ubicada al final de la calle con frente de media pared ocre y pilares color beige con enrejado de metal color blanco, y con las medidas de seguridad proceden a relaizar una revisión al lugar, observando que la reja de la entrada estaba abierta con signos evidentes de haber sido forzada oyendose ruidos de objetos que caían dentro de la residencia, por lo que los oficiales proceden a penetrar al interior de la vivienda amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración de un delito, observando a tres ciudadanos que salían hacia el porche de la residencia, quienes vestían el primero camisa manga corta a cuadros de color marrón con rayas de color morado y pantalón beige de apariencia mayor contextura delgada (cuyas características coinciden con las ciudadano Carlos Gaona, observadas a través de la inediación en la audiencia de presentación de detenido), el segundo vestía pantalón jeans de color azul camisa manga larga color beige con rayas verticales color negra de contextura gruesa tez blanca barba y bigotes escasos (cuyas características coinciden con el ciudadano Luis Boraure, observadas a través de la inmediación en la audiencia de presentación) y el tercero vestía una camisa marga larga a cuadros de color azul y rayas rojas y pantalón jeans (cuyas características coinciden con el ciudadano Alejandro Lucena observadas a través de la inmediación en la audiencia de presentación). A estos ciudadanos se les practica una revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, no incautándoles nada de interés criminalistico no obstante, al penetrar en el interior de la residencia en la sala se observa sobre el piso un grupo de herramientas constituidas por dos destornilladores y un pedazo de metal con una punta afilada tipo palanca, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia. Al sitio se presenta el propietario de la residencia quien formula la correspondiente denuncia exponiendo su versión de los hechos e indicando los objetos que fueron recuperados dentro de un bolso rosado. Asimismo, consta en autos inspección técnica ocular practicada en el lugar de los hechos en la que se evidencia el desorden dentro de la residencia donde fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos y la entrevista del testigo de los hechos.

SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En segundo lugar que existen fundados elementos de que los imputados son partícipe de los mismos como ya fue referido con anterioridad, acta policial de aprehensión, objetos incautados que constan en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, denuncia de la víctima, entrevista al testigo y la inspección técnica en el lugar de los hechos. Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que los presuntos autores no midieron sus acciones irrumpiendo en la residencia de unas personas, lo cual constituye irrumpir en el recinto sagrado donde reside la familia destruyendo la puerta de entrada de la misma, agrupándose para cometer el delito y procurar la impunidad, siendo que dos de los imputados presenta conducta predelictual como quedó asentado en la identificación de los mismos, y que la pena por el delito de asociación para delinquir tiene una pena máxima de diez años, este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A AMBOS IMPUTADOS, la cual deberán cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).-

CUARTO: Se ordenó oficiar a los distintos Tribunales en los cuales registran causa los imputados, y se acordaron las copias a la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria