REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010047
ASUNTO : KP01-P-2011-010047
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de los escritos presentados por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.522, JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.366, RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.450 y FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.690, en los que solicitan el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.522, JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.366, RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.450 y FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.690,, están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Adicionalmente para los ciudadanos Juan Bautista Vásquez, José Félix Vásquez y Felipe Eleazar Vásquez Giménez, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello en perjuicio de la ciudadana Zaida Violeta Guaidó de Ramos y adolescente Zaidibeth Esperanza Ramos Guaidó.
2.- En audiencia de fecha 24 de junio de 2011, les fue impuesta la medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días. En fecha 24 de agosto de 2012, este Tribunal acordó ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco (45) días. Hasta la presente fecha han venido cumpliendo.
En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que los imputados han permanecido con una medida de coerción personal, no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de la necesidad que tiene el estado Venezolano de mantenerlo apegados al proceso, siendo que no han transcurrido dos años desde que la medida fuera impuesta, por lo cual no están dados los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal.
En consecuencia, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.522, JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.366, RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.450 y FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.690, a los fines de asegurar que los mismos cumplirán con los actos del proceso. Así se decide. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria