REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023705
ASUNTO : KP01-P-2011-023705
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano LARRY LOPEZ VETANCOUTR, Abogado Betzabeth Colmenárez, en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual ha venido cumpliendo, desde el día 10 de diciembre de 2011 oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tiene un horario que permite dar cumplimiento a la medida impuesta, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.
Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada noventa (90) días, tomando en consideración la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.
2.- Por los razonamientos expuestos, , este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la obligación de presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano LARRY LOPEZ VETANCOUTR Cédula de Identidad Nº V- 17.964.059. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA