REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023734
ASUNTO : KP01-P-2011-023734
Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público, adelanta investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
2.- Durante la celebración de la Audiencia el representante legal de la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRA CHEVROLET C.A. Abogado Pedro Peñalver expuso en fase preparatoria lo siguiente: “actuando en este acto en nombre y representación del Sistema de Compra Programada, Chevrolet, C.A., o CHEVY PLAN, ampliamente identificado en esta causa, hago entrega en este acto de los cheques al ciudadano RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ proveniente del Banco Provincial, signado bajo el número 00140968, del número de cuenta 0108-0186-94-0100017272, por un monto de doce mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (12.232,52) y el otro cheque por un monto de dos mil cuatrocientos Treinta bolívares, con noventa y tres (Bs. 2.430.93) ; hago salvedad de que en el acuerdo firmado entre las partes en fecha 03-08-2012. asimismo hago entrega del cheque para la ciudadana RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ proveniente del Banco Provincial, signado bajo el número 00140943, del número de cuenta 0108-0186-94-0100017272, por un monto cinco mil quinientos ochenta y cinco con dos céntimos (5.585,02) hago salvedad de que en el acuerdo firmado entre las partes en fecha 03-08-2012. Solicito ante este tribunal la homologación del referido acuerdo, por tanto se decrete el sobreseimiento de la causa en el presente asunto en cuanto a los ciudadanos RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ y RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ. Finalmente, solicito copia de la presente acta”. Es todo.”
Por su parte, las víctimas, manifestaron estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte imputada, y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que recibieron en la sala de audiencias las siguientes cantidades: RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.387.539, recibió la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y cinco con dos céntimos (5.585,02); RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.777, quien recibió la cantidad de dos cheque uno de doce mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (12.232,52) y el otro cheque por un monto de dos mil cuatrocientos Treinta bolívares, con noventa y tres (Bs. 2.430.93).
Una vez celebrado entre las partes el acuerdo reparatorio, la representación fiscal, manifestó: ““Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la extinción de la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Solicito al Tribunal se haga efectivo el acuerdo reparatorio, extraoficialmente, con las otras víctimas, siendo consignado ante el despacho fiscal o ante este Tribunal a los fines de que se fije audiencia para la respectiva homologación. Asimismo, esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de las personas que aparecen como víctimas en la referida experticia contable y los monos que se les adeudan: 1.- Luis Gómez González, C.I.: V- 16.090.127, al cual le adeudan un monto de Bs. 2.403,45; 2- Carlos Lancillota, C.I.: V- 7.423.468, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 13.814,74; y, 3.- María Lourdes Carrera, C.I.: V- 7.363.545, a quien se le adeuda un monto de Bs. 10.687,66, datos estos que aparecen explícitos en la experticia previamente consignada ante este digno Tribunal”. Es todo
3.- En audiencia oral el tribunal verificó la entrega por parte del representante legal de la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A. O CHEVY PLAN a los ciudadanos RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.387.539, quien recibió la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y cinco con dos céntimos (5.585,02) y RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.777, quien recibió la cantidad de dos cheque uno de doce mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (12.232,52) y el otro cheque por un monto de dos mil cuatrocientos Treinta bolívares, con noventa y tres (Bs. 2.430.93).
En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa respecto a las víctimas RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.387.539, quien recibió la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y cinco con dos céntimos (5.585,02) y RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.777, quien recibió la cantidad de dos cheque uno de doce mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (12.232,52) y el otro cheque por un monto de dos mil cuatrocientos Treinta bolívares, con noventa y tres (Bs. 2.430.93).
4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y de la celebración de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, establecían como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), es declarar que se extingue la acción penal, en cuanto a los hechos de los cuales son víctimas los ciudadanos RAYMAR DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.387.539 y RAMON JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.777, motivo por el cual, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A. O CHEVY PLAN, ampliamente identificada en autos, sólo en cuanto a la referida víctima de conformidad al artículo 318, numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal (actualmente artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) y artículo 48, numeral 6to ejusdem (actualmente artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente). Se deja a salvo, que el proceso penal continuará respecto a las víctimas señaladas en esta audiencia por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 40 ejusdem; en este mismo sentido y por cuanto la representación fiscal indicó en esta audiencia que existen otras víctimas el Tribunal, teniendo en cuanta que no existe impedimento alguno para que continúe el proceso respecto a las víctimas: 1.- Luis Gómez González, C.I.: V- 16.090.127, al cual le adeudan un monto de Bs. 2.403,45; 2- Carlos Lancillota, C.I.: V- 7.423.468, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 13.814,74; y, 3.- María Lourdes Carrera, C.I.: V- 7.363.545, a quien se le adeuda un monto de Bs. 10.687,66. De igual forma, se deja constancia que se fijará nueva oportunidad para la celebración del acuerdo reparatorio respecto a las referidas víctimas, una vez sea consignado un acuerdo extrajudicial. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA