REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003226
ASUNTO : KP01-P-2013-003226
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada vomo fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769 Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica para ambos imputados por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACON DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769 Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente.
RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA CAUSA, manifestó “DESEO DECLARAR” : “ese dia viernes yo salgo a las 4 del trabajo y me dirijo a mi c asa y como y bajo rápidamente al autolavado a lavar la moto, la lave y me fui a la parada y a ver sui estaba un muchacho y no lo vi di la vuelta y vi un carro extraño y me le quede mirando y a un muchacho le pregunte de que era porque ese carro estaba extraño y me fui a la otra esquina a un puesto de teléfonos y ahí veo que el carro arranco y me quede mirando y me quede con la muchacha y como a las minutos me llego un señor con un PTJ y le dije que quien era y me dijo arranca que es la PTJ y a 100 metros estaban parados ellos y me montaron en un vehiculo y los documento dicen que me consiguieron con un numero de teléfono que no es el mío y también dijeron yo trate de huir y tampoco trate de huir y yo trabajo de 7 5 y de 6,30 a 9:30 pm estoy en clase acabo de terminar mi quinto semestre y de hecho en el 2005 estuve en Cuba estudiando dure casi un año estudiando. Yo estoy denunciando que el chip que esta ahí es mi numero y no es así y me lo están poniendo a mía y mi numero de chips no aparece por ninguna lado. “ Es todo. LA FISCALIA DEL MP no tiene preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “ yo trabajo en el ALMACEN DE KAISON COMPANY EN YUCATAN y soy auxiliar de almacén, mi horario de trabajo es de 7 am a 5 pm los días de lunes a jueves era antes y con el nuevo reglamento se trabaja hasta las 4 y si uno quiere mete 1 hora de sobre tiempo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “ eso fue el viernes cuando fui a lavar la moto, el compañero con el que hable fue motorizado de la linea Tamaca y ese mismo compañero fue quien llego con la PTJ y lo conozco por sobrenombre. Me detuvieron como a 20 minutos de haber salido del autolavado como a las 5:30pm serian. El autolavado me queda como a diez minutos de mi casa y tarde en mi casa casi una hora. A mi me aprehendieron solo y cuando yo llegue ya a el lo tenían detenido a ese otro muchacho y mi moto esta presa.“ No mas preguntas. Es todo.
MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-7571 por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el asunto KP01-P-2012-22611 del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, manifestó: “Voy a declarar y Yo fui a buscar la plata del rescate de la moto azul en Tamaca y vi unos carros sospechosos y me consiguieren el teléfono de la victima y después venia pasando el chamo en la moto y lo agarraron a el ahí.” LA FISCALIA NI LA DEFENSA tienen preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDEIO: “conozco a Richard de vista porque pasaba frente a la casa pero no de mas nada. El siempre pasa por frente a la casa a mi me detuvieron primero y a le después porque el andaba rodando en la moto. Yo no sabia que a el lo habían montado fue luego que lo vi. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los deefnsores expuso a favor de sus respectivos representados los siguientes argumentos:
ABG. ERNESTO GUEDEZ “esta defensa técnica una vez lo expuesto a la fiscalia se hace notar que el procedimiento no contó con la presencia de testigos que pudieran evidenciar la certeza de lo ocurrido dando dudas del modo tiempo y lugar de la detención, en relaciona la precalificación hace la observación de la precalificación de dos delitos que no señalan las vinculación del robo del vehiculo ya que se consiguió un día después del robo de vehiculo. Solicito sea decretada una medida menos gravosa ya se habla de una precalificaron no de delitos comprobados y no es necesaria decretar la medida privativa de libertad y en caso de que sea asi que la misma sea cumplida en el CPRCO sector el Rodeito. Y se siga por el procedimiento Ordinario.”
ABG. GUSTAVO MORON quien expone: “la defensa técnica considera que el imputado quien represento no tiene ningún grado de participación en los hechos investigados las razones las daré seguidamente porqué la victima señalo que fue despojado de la moto el día 07 de febrero en horas de la mañana y como mi representado trabaja en una compañía establecida y bajo un horario rígido siendo sus funciones en un almacén lo que no le da posibilidades de andar en la calle, observa esta defensa que la victima señala que el victimario es moreno y de chemise roja y ninguna de los aquí presentes tiene esas características. Y no existe entonces relación causa efecto entre lo declarado por la victima y los hechos sucedidos a posterior y dada la incertidumbre solicito a la Jueza le conceda a mi imputado una medida sustitutiva de libertad ya que el mismo no presenta ningún asunto en su contra y tiene domicilio fijo y trabajo fijo donde ser ubicado. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769 Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, de las cuales se desprende que en fecha 08 de febrero de 2013 funcionarios adscritos al CICPC , dejan constancia que al despacho se presentó una persona que se identificó como JHONNY ALEXANDER ENSINOZA MORA, manifestando que ese mismo día había formulado una denuncia relacionada con el robo de una motocicleta, marca UM, modelo MAX-AGMITIC II, color azul, placa AE7046M y su teléfono celular marca blackberry, asimismo que lugeo de dicho robo realizó llamada telefónica del número 0424-5283686 al número 0426-5542571 donde fue atendido por una persona de sexo masculino quien le indicó tener el vehículo antes descrito y le solicitó la cantidad de 5.000 Bsf a cambio de su devolución y de no cancelar dicha cantidad emprenderían represión contra su entorno familiar en virtud de que tenían conocimiento del lugar de residencia, por tal motivo le entrega el teléfono signado con el número 0424-5283686, al funcionarios Tanilo Molina quien toma el control de la situación y haciéndose pasar por la víctima, recibe reiteradas llamadas telefónicas, en cuyas conversaciones le indican que la transacción se realizaría ese mismo día en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca vías pública de esa ciudad, específicamente frente al ambulatorio de Tamaca a las 05:00 horas de la tarde,. Ante tales circunstancias, por medio del Ministerio Público se tramita una entrega controlada, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control nº 6 bajo el Nº KP01-P-2013-3299, elaborándose un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de nueve Bolívares correspondientes a dos billetes. Los funcionarios ase trasladanhacia la referida dirección y observan estacionados adyacentes a la entrada del ambulatorio de dicha localidad a dos ciudadanos, el primero sobre un vehículo tipo motocicleta placa AF2B63A y el segundo sobre un vehículo motocicleta placa ABA-100. El ciudadano que tripulaba la motocicleta placa AF2B63A, se dirige hasta donde está la comisión y solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario tanilo Molina, quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero mencioando, y de inmediato se identifican como funcionarios del CICPC y al solicitarle al ciudadano que exhibiera sus pertenencias, éste salió en veloz carrera produciéndose una persecución y al intentar g huir el segundo sujeto, es interceptado inmediatamente quien se opone a la captura haciendo uso de la fuerza física y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes. Previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan la revisión de personas y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauta al ciudadano que quedó identificado como RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769, un teléfono celular marca blackberry modelo curve, constatándose que en dicho equipo se encuentra registrado el número 0426-55425071 número éste con el que el funcionario Tanilo Molina mantenía comunicación. De igual forma durante la persecución, el primer sujeto fue interceptado y al momento de la detención les arrojó el vehículo con la intención de evitar la detención, sin embargo se logra su captura y éste opone resistencia y lanza a uno de los extremos un teléfono celular de color negro, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la revisión de personas, incautándole un teléfono celular marca blacberry al que le corresponde el número 0426-5542571 que fue el número despojado a la víctima, y dentro de los regitros aparece el número 0414-5213896, que era con el cual mantenían comunicación para la entrega del dinero, quedando identificado como MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708. Durante el procedimiento los funcionarios logran determinar que el vehículo relacionado con el hecho denunciado se encontraba aparcado frente a la iglesia de dicha localidad donde fue recuperado, y las llaves incautadas a Manuel Rodríguez, liberan el sistema de encendido del mismo.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769 Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708, la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, SECTOR RODEITO.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria