REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000214
ASUNTO : KP01-P-2012-000214


ENTREGA DEFINITIVA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada el ciudadano ABRAHAN HERIBERTO GOMEZ ARTEAGA, cédula de identidad nº 11.749.931, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, MODELO LTD, MARCA FORD, PLACA 07AB6K, SERIAL DE CARROCERIA AJ65UP61533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS solicitado por el mencionado ciudadano, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito de alteración de seriales, el cual está siendo investigado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. De igual forma, consta en autos oficio Nº 13-F26-1401-12 EMANADO DE LA Fiscalia 26 del Ministerio Público, en el que informa que el ciudadano ABRAHAN HERIBERTO GOMEZ ARTEAGA, cédula de identidad nº 11.749.931, funge como víctima en el asunto KP01-P-2011-23466 correspondiente al tribunal de Juicio nº 5 por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de arma de fuego y Uso de adolescentes para delinquir.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, MODELO LTD, MARCA FORD, PLACA 07AB6K, SERIAL DE CARROCERIA AJ65UP61533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, en virtud de que presenta chapa de serial de carrocería AJ65UP61533 ubicada en la puerta izquierda SUPLANTADA.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Según la experticia 9700-0056-SDB/AEV-230-11-11 de fecha 28 de noviembre de 2011, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, MODELO LTD, MARCA FORD, PLACA 07AB6K, SERIAL DE CARROCERIA AJ65UP61533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, presenta chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la puerta izquierda delantera suplantada. De igual forma presenta chapa tablero de la carrocería, chapa body, serial de identificación de compacto, ORIGINALES y no presenta solicitud.
• En fecha 02 de enero de 2012 el funcionario Cabo 2do /(TT) Wiliam Lucena, realiza experticia de mecánica y diseña, se desprende lo siguiente, al peritaje de seriales: Serial de carrocería AJ65UP61533 ubicada en el tablero del vehículo ORIGINAL, serial de carrocería AJ65UP61533 ubicado en la puerta izquierda del vehículo SUPLANTADA, serial de chasis AJ65UP61533 ORIGINAL, Chapa Body AJ65UP61533 ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL.
• Según la experticia Nº 9700-127-DC-UD-604-09-12, suscrita por el experto Albert Escalona, el Certificado de Registro de Vehículos soporte Nº AJ65UP61533-2-2, referido a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, MODELO LTD, MARCA FORD, PLACA 07AB6K, SERIAL DE CARROCERIA AJ65UP61533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, a nombre de ABRAHAN HERIBERTO GOMEZ ARTEAGA, cédula de identidad nº 11.749.931, ES AUTÉNTICO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo, el cual según la experticia practicada resultó ser AUTÉNTICO y que según la experticia de mecánica y de diseño presenta Serial de carrocería AJ65UP61533 ubicada en el tablero del vehículo ORIGINAL, serial de carrocería AJ65UP61533 ubicado en la puerta izquierda del vehículo SUPLANTADA, serial de chasis AJ65UP61533 ORIGINAL, Chapa Body AJ65UP61533 ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por un experto del CICPC, en el que se destaca cómo conclusión el único serial suplantado es el de la Chapa de puerta de la carrocería, y los seriales originales al ser cotejados con el certificado de registro de vehículos (auténtico) son coincidentes, por último, que el vehículo no se encuentra solicitado.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo así, una vez realizado el análisis correspondiente al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta Certificado de Registro de Vehículos auténtico, y que según la experticia de mecánica y de diseño presenta Serial de carrocería AJ65UP61533 ubicada en el tablero del vehículo ORIGINAL, serial de carrocería AJ65UP61533 ubicado en la puerta izquierda del vehículo SUPLANTADA, serial de chasis AJ65UP61533 ORIGINAL, Chapa Body AJ65UP61533 ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL, así como de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por un experto del CICPC, en el que se destaca cómo conclusión el único serial suplantado es el de la Chapa de puerta de la carrocería, y los seriales originales al ser cotejados con el certificado de registro de vehículos (auténtico) son coincidentes, por último, que el vehículo no se encuentra solicitado. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, MODELO LTD, MARCA FORD, PLACA 07AB6K, SERIAL DE CARROCERIA AJ65UP61533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; A SU PROPIETARIO ABRAHAN HERIBERTO GOMEZ ARTEAGA, cédula de identidad nº 11.749.931, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena la devolución de los documentos originales que constan en autos, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese a las Fiscalía 5º y 26º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA