REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003852
ASUNTO : KP01-P-2013-003852
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523, MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.879 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y adicional para el imputado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, en concordancia con el art. 83 y 84 del Código Penal (Concurrencia de varias personas y facilitador). Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al Art. 236 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523, MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.879 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083,, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 21/12/1977; Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Ligia del Carmen Villavicencio Residenciado Barrio la pastora carrera 9 con 20 y 21, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2375848. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito KP01-2006-741 (KP01-P-2006-741 Juicio 4 y KP01-P-2007-539 8 Control N º 9) “EXPONE” “no deseo declarar” Es Todo.
MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, Natural de: Colombia; fecha de Nacimiento: 12/05/1976; Edad: 29 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Carmen Ramírez y Julio Flores Residenciado el trompillo Joel sequera, cerca de la cancha a media cuadra, Estado Lara, teléfono 0416-1196110. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito. KP01-P-2012-10239( Juicio N º 3) “EXPONE” “no deseo declarar” Es Todo.
ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, (no preséntala Cedula) Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 03/03/1972; Edad: 40 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero, hijo de hitsvi Egurrola y Alis Pérez Residenciado calle 6 casa de 10 Urbanización la concordia, Barquisimeto Estado Lara, teléfono0416-3590756. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito. “si deseo declarar”: “hace unos años atrás estuve en un centro penitenciario y salí y busque una vida mejor y desde ese momento en adelante lo que hecho es trabajar y no he consumido en el momento que sucedió los hechos yo me encontraba en el en el establecimiento, ello no son los que llegaron a cometer el hecho, yo no pregunte por el teléfono y me apersone hasta allá y como y o he tenido problema por atraco el pensaría que estoy medido en eso , yo tengo dos años en la calle, yo necesito que me den otra oportunidad a mi me duele lo ocurrido”. A preguntas de la FISCALIA, respondió: “usted conoce alguna de las victima R si desde que era un niño. Usted visualizado el desmayo que le dio al señor R no, el señor me lo hizo pensar. El funcionario es el que indica que usted le pregunto por el teléfono sansu R. yo no tenia teléfono y no me comunique con ningún funcionario y estaba era con el hijo del dueño, yo no conozco a las persona que estaban aquí. Yo era la mano derecha de el, pero el día anterior fui hacer un deposito y ese dinero lo entrega d 5 a 6 de la noche, me amenazaron y me despojan de mi cartera. A que distancia. R como a dos o tres metros, yo esta detrás de la santa Maria pude ver que era unas persona blanca y que andaba en ropa deportiva, yo estaba en toda la puerta terminando de descargar el camión con dos compañero mas y le dije a los muchachos como descargar el camión y nos encerraron en un cuartito y nos dijeron que tiramos las pertenencia en el piso. Es Todo”
MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.879, Natural de: moroturo; fecha de Nacimiento: 1/02/1990; Edad: 23 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Diodora Pérez y Angel Gonzalez Residenciado el santa ines, segunda calle, sector 28 de marzo casa s/n cerca de la bodega, Estado Lara, teléfono 0253-6946889 (casa) En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito. EXPONE” si deseo declarar”. “Yo conozco al señor que trabaja de taxis yo estaba por parte e palo comprándole unas medicina a mi hija y venia un policía que nos estaba haciendo seña y nos paramos yo entregue mi cartera y todo, nos pusieron arrodilla, el siempre me hace carrera y yo no vi nada raro”. A preguntas de la FISCALIA, respondió: “En que momento esta cuando montaban del vehiculo R cuando ello venían, de las persona que venían están aquí presente R no se, yo le dije al funcionario que no sabia nada , yo venia para acá, los recipe los carga la funcionaria, el señor es que me ofrece a el le dice Colombia y me cobra como 40 o 50 bolívares, de las persona no las conozco. Quien iba manejando R Colombia lo conozco desde hace un año y medio yo vivo en churuguara yo vendo ropa, no vi nada cuando agarraron la plata ni nada de eso, mi bolso es marrón”. A preguntas de la DEFENSA, manifestó: “desde cuando estaba en la cuidada R desde el 19, solo andaba en diligencia de farmacia R. si solo andaba buscando los precios, los funcionarios nos buscaron, y nos llevaron para allá”. A preguntas de la JUEZ, expuso: “como es el carro de Colombia R rojo, las 3 o 4 persona estaban sentada atrás R no tres o cuatro con Colombia, yo no lo conozco a ello, y cuando se paro llegaron la patrulla Es Todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos defendidos los siguientes argumentos:
ABG. RICARDO TORRES: “en vista de los hecho que narra el M.P que solamente entraron al lugar dos persona, que sustrajeron 10 bolívares, una de las persona estaba armada, las victima no la habían visto ha esta personas la detienen en la bomba vía al Cuji , la fiscalia no puede importar todo esto delito, si ello no actúan en el hecho como tal mi defendida no tiene acceso al arma de fuego y ni el dinero, lo único que la vincula a ella es que la consiguieron en el vehiculo me parece exagerado esta cantidad del delito, como ella es del campo y le precio de confianza el señor porque ya el le había hecho carrera es por lo que solicito se que la cometida de delito que se le imputa a ella ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada por el simple hecho que ella no tuvo conocimiento, es por lo que solicito la medida cautelar contenida en el art. 242ordinal 3 del COPP o en su defecto en la contenida en el mismo art. Pero en el numeral 1 como seria el arresto domiciliario. solcito copia Es Todo.”
ABG. LUÍS MARTÍNEZ: “Antes de entrar al fondo voy a entrar en una breve reseña, mi representado en sus otro delito fue una persona que estuve en el indigencia Ali Gustavo es una persona muy querida en la concordia pero se cambio fue radical le ofrecieron trabajo, las persona que cometieron el atraco se fueron, Ali que es el empleado de confianza lo revisan por la cedula aparecen los antecedente, mi representado no estuvo en presencia de un juez mi de su abogado, en cuanto a la entrevista realizada es porque me opongo a la precalificación realizada y el funcionario le manifestó a la presunta victima, ahora el M.P esta presentado a mi representado por varios delitos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y adicional para el imputado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, en concordancia con el art. 83 y 84 del Código Penal (Concurrencia de varias personas y facilitador) no entiendo la participación de mi representación estos delito no concuerda en nada, me opongo al procedimiento solicitado y por cuanto mi representado no tiene nada que ver con el asunto es por lo que solicito la libertad plena o una de las medida establecida en el art.242 del COPP, solicito copias del asunto Es Todo.”
ABG. LAURA ADAMS: “vista lo manifestado por la representación fiscal por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y adicional para el imputado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, en concordancia con el art. 83 y 84 del Código Penal (Concurrencia de varias personas y facilitador) a tomado en consideración lo que dice en el acta policial, a precalificado en delito del robo, en el acto policial dice que ha sido objeto robo, señala unas característica totalmente diferente, dentro de la misma acta policial que los funcionarios en su entrevista dice que era una personas totalmente diferencie, la otra entrevista realizadas son totalmente diferente bajo esto argumento señala a dos persona, en la que participaron en el hecho es por lo que no puede aceptar el delito de robo, en la cadena de custodia señala en de un dinero de 3700, en cuando al delito de asociación para delinquir no puede ser admitido tal precalificaron realizada por el M.P, por cuanto al M.P no pudo hacer porque no se ha demostrado la participación esto son tipo de penal genérico, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fue y el uso de adolescente, son estoy de acuerdo con el mismo por cuanto hay de demostrar la participación de esta persona en el hecho así como se señalan a las persona estaba armada por cuanto no se esta hablando como un hecho como flagrante es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, existe una contradicción en las acta policial y por la entrevista y solicita que no existe un peligro de obstaculización, es por lo que solcito un medida cautelar sustitutiva de libertad, si este tribunal considera que el tribunal le decreta una medida privativa de libertad solcito que para el señor Omar David Martinez Villavicencio Para El Internado De Cepella Y Para El Ciudadano Manuel Antonio Ramirez Para El Internado Judicial Del Proceso. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523, MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.879 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y adicional para el imputado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, en concordancia con el art. 83 y 84 del Código Penal (Concurrencia de varias personas y facilitador).
Ello se desprende del acta policial de fecha 20 de febrero de 2013 en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Control de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quienes dejan constancia que se encontraban de patrullaje por la avenida rotaria en la vía pública de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo y les hacían señas para que se detuvieran, siendo que el conductor se identificó como NAPOLEON SUAREZ y les manifestaó que dos sujetos se habían introducido dentro de su negocio y bajo amenaza de muerte con armas de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo y que supuestamente se trasladaban en un vehículo de color rojo, maveric, y el ciudadano los iba siguiendo hacia la vía de El Cují, por lo que procedieron a tratar de darle alcance a dicho vehículo, lo cual hicieron en la entrada hacia Las Veritas, observando que dentro del vehículo se encontraban cuatro personas, tres masculinos, y una femenina, a los primeros, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan una revisión de personas, no encontrándoles nada de interés criminalistico, a la última de las nombradas se le realiza la revisión en la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, por parte de una funcionaria femenina y tampoco se le incauta ninguna evidencia. No obstante, al realizar la revisión del vehículo, incautan en la parte delantera debajo del asiento del chofer, un arma de fuego de fabricación convencional, marca MST&Wesson, con dos balas en la recámara, uno percutido y el otro percutido sin accionar. Asimismo, en el asiento trasero se incauta un bolso de color negro con una raya de color rojo contentivo de dinero en efectivo, distribuido en billetes de diferentes denominaciones que alcanza la cantidad de 3770 Bolívares fuerte. Asimismo, se incautan dos teléfonos celulares. Estos ciudadanos son reconocidos por la víctima, quien señala a dos de ellos como los que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias. Una vez en la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, comparecen las víctimas en compañía de un ciudadano que se identifica como Alí Gustavo, quien de forma insistente solicita uno de los teléfonos para sacar la información sobre un cliente, ante la insistencia se procedió a manipular dicha evidencia, observando que había un mensaje de una persona no identificada que decía: “vamos a esperar un pelo que están los vendedores aquí y hay mucha gente espérate un pelo” de fecha 20-02-2013 a las 08:44 a.m. motivo por el cual, al ser un objeto que guarda relación con los hechos investigados se procede a su detención según lo previsto en la última parte del primer párrafo del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Las evidencias incautadas están descritas en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como las entrevistas a las víctimas y las impresiones fotográficas del lugar de los hechos.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y adicional para el imputado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, en concordancia con el art. 83 y 84 del Código Penal (Concurrencia de varias personas y facilitador).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las entrevistas de la víctima y las impresiones fotográficas, consignadas por la Fiscalía.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, sobre todo en este caso, en el cual el arma incautada tiene un proyectil percutado y el otro percutido sin accionar, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523, MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.879 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria