REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001446
ASUNTO : KP01-P-2013-001446
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, xxxxxxxxxx narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, xxxxxx En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “El día domingo ese yo me encontraba discutiendo con la persona al frente del club la pradera, llega un señor dice que es guardia y después escuche dos detonaciones y de ahí no me acuerdo más nada hasta el otro día que desperté en el hospital. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A respuestas de la Defensa Técnica respondió: “Eso fue el domingo, en la tarde como a las 03:00 más o menos, yo estaba discutiendo con un señor, en ese momento llegó un guardia y escuche las dos detonaciones, el llegó a pie, yo estaba discutiendo en medio de la calle, el ciudadano con que yo estaba discutiendo no portaba ningún arma de fuego. Es todo”. A respuestas de la Juez respondió: “Eso fue como las 03 de la tarde momento cuando me hieren, yo no vi. la camioneta de color gris, yo estaba era discutiendo con el otro muchacho, yo no conozco al señor que dice que era guardia, yo trabajo de vigilante en Cabudare. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFESA. Por su parte el defensor del imputado en la oportunidad legal correspondiente expuso los siguientes argumentos a favor de su representado: “Oída como ha sido lo expresado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa analiza la declaración de mi defendido y se ve que estamos en la presencia que mi defendido fue victima por parte del señor José Clemente Torres, el entrevista que da el ciudadano José Clemente dice que el ve que llegaron 03 personas a realizar que es un atraco, y el quiso frustrar el mismo, igualmente en el supuesto robo de un atraco deberían haber mas testigos si fue en un tasca, solo existe una sola declaración de una señora, en relación al delito de Robo Agravado a mi defendido no se le incautaron ningún tipo de objeto de interés criminalisticos ni ninguna arma de fuego, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto se le otorgué una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la previstas en el numeral primero, o en su defecto cualquiera de las otras que prevé el referido artículo. Se acuerde procedimiento ordinario. Solicito copia simple del presente asunto, es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 124-01-13 de fecha 21 de enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano en la que se deja constancia de que recibieron un reporte vía radiofónica del servicio de emergencias Lara 171 que indicaba que en la carrera 13 con calle 54, tasca La Pradera se encontraba un funcionario de la Fuerza Armada Nacional quien presuntamente había frustrado un robo solicitando el apoyo policial, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al sitio y al llegar observaron a un ciudadano al lado de un vehículo tipo camioneta de color gris en el cual se observa sobre el capot un arma de fuego de color plateado y negro y tirado sobre el pavimento frente a dicho vehíoculo otro ciudadano a quien se le observan heridas en la cabeza, cuerpo y pie derecho, se acercan a los mismos con las medidas de seguridad del caso y se identifican como funcionarios policiales y el ciudadano que se identifica como funcionario de la Fuerza Armada Nacional acata la orden sin oponer resistencia, mostrando un carnet de dicha institución militar con fecha de vencimiento 05-07-2009, indicando ser JOSE CLEMENTE TORRES, jerarquía Sargento Segundo, quien informó que tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Toyota Hilux de color gris intentaron robarlo y los mismos portaban arma de fuego y el se defendió efectuando disparos al suelo para tratar de neutralizarlos y resultó heridos uno de ellos, lográndole quitar al que resulto herido al arma que se observó sobre el capot acotando que los demás sujetos huyeron en veloz carrera. Los funcionarios procedieron a efectuar llamada al servicio de emergencias Lara 171 para coordinar una unidad de ambulancia. Mientras, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan una revisión de personas al ciudadano JOSE CLEMENTE TORRES quien procedió a mostrar un arma de fuego tipo pistola de color negro y una Boleta de Comisión sin fecha aparente emanado del 1er Comandante del 353 Batallón de policía Militar e cual indica que está autorizado para cargar dicha arma. Los funcionarios se dirigen a la XIV Brigada de Infantería donde les informan que este ciudadano fue retirado del ejercito en el año 2009 entregando a la comisión policial copia fotostática de la causa TM7C-014-09. También dejan constancia en la referida acta policial que al sitio se presenta una multitud de personas enardecidas, quienes procedieron por sus propios medios a trasladar al lesionado hasta el Hospital central Antonio maría Pineda donde quedó recluido por trauma facial por arma de fuego, trauma toracico cerrado, trauma abdominal cerrado, trauma en pie derecho por arma de fuego y quedó identificado como MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las dos armas de fuego colectadas, del carnet de la Fuerza Armada Nacional a nombre de Jose Clemente Torres, un vehículo Toyota Hilux de color gris placas 33Z-KAJ, entrevista a la ciudadana María teresa Castillo González, quien expone su versión de los hechos, copia fotostática de la causa TM7C-014-09, boleta de comisión sin fecha aparente emanado del 1er Comandante del 353 Batallón de policía Militar, impresión de resumen de historia del ciudadano José Clemente >Torres con fecha de baja 22-12-2009, acta de inspección técnica ocular en el sitio de los hechos y las respectivas impresiones fotográficas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 Ejusdem, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar que existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados los cuales fueron descritos con anterioridad, y el peligro de fuga que viene dado por la magnitud del daño causado ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos deben ser considerados pluriofensivos toda vez que no solo atentan contra la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física e incluso de la vida sobre todo en este caso en el que medió un arma de fuego, así como la penalidad aplicable la cual excede en su límite máximo de diez años con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, motivo por el cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
CUARTO: Se acordó la practica del reconocimiento médico del imputado MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, para el día JUEVES 24-01-2013 A LAS 08:00AM, hasta la sede de la Medicatura Forense ubicada en el primer piso del Edificio Nacional. Líbrese Boleta de traslado para la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y oficio correspondiente.
QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa privada. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
|