REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023545
ASUNTO : KP01-P-2012-023545


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNN motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida, por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 31 de enero de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad”.

Ante la nulidad de las actas invocada por la defensa del imputado, la fiscalía manifestó: “en relación de la solicitud realizada por la defensa publica solicita se declare sin lugar motivado a que este no especifica la violación y no especifica la normativa infringida así como los vicios que se encuentra en las actas Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012 signada con el nro. 137-11-12 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del imputado en compañía de dos adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal, en el Mercal Comunal Las Palmitas, luego de que fueran informados vía telefónica por una ciudadana sobre el robo a mano armada en dicho establecimiento, y al llegar al sitio, en Humocaro Bajo, observaron que cuatro ciudadanos estaban abordando dos motos, quienes al ver la presencia policial, intentan huir pero fueron señalados por las personas de la comunidad como los autores del robo del mercal por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, los funcionarios policiales los identifican. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: ““si deseo declarar”. Yo presto servicio de moto taxis, yo lo que quería preguntarle al señor que si el me vio entrado y yo me quede afuera esperando el moto taxis y yo quiero que el me diga si yo esta allí o no FISCALIA; en el momento que fue detenido donde estaba. R en mi casa en las rurales. Usted tiene conocimiento donde despojaron al dinero R. yo estaba era prestando servicio. Desde hace 1 año mas o menos desde el 2011 DEFENSA, habían otras personas en el mercal R . si habían como 5 o 6 motos y entre esa personas estaba yo. Para ver si me conseguía otra persona para abajo, yo me mantuve como a 50 metros del Mercal, yo no entre. Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Presente en sala la víctima, ciudadano ROBERTO ANTONIO ARROYO ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.414.172, manifestó: “yo declaro los hecho como lo dijo ella, en las palmita, ese mercal cumple muchas funciones, donde me apuntaron y huyeron en la moto, llegaron dos en la moto, y hicieron el atraco y los otro se quedaron afuera.”

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “en primer lugar considera la defensa que no existe suficiente elemento de convino para acusar a mi defendido tomando en cuanto lo que el manifestado que tiene un año trabajando como taxista, siendo este un servicio publico escapa de su manos que intención tiene el pasajeros donde le indique a llevar, por cuanto el no conoce las intenciones de la otras persona. la credibilidad de mi defendido no deber ser tachada, el no tiene conducta predilectual, el dicho de mi defendido con la declaración, donde manifiesta que detuvieron a tres personas no a mi defendido, ratifico las prueba y solicito la nulidad de las actas, mi defendido esta diciendo la verdad, y para ser equilibrado yo pienso que debe ser un análisis de las acta donde manifiesta que son a tres persona que detienen y no tiene conducta predilectual, el virtud de las dudas y que es una persona que es una persona que estudia 4 año de bachillerato, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud de los hechos descritos con anterioridad y que constan plenamente en el escrito acusatorio, estimando este Tribunal que efectivamente la conducta atribuida a los mencionados imputados se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia, toda vez que en fecha 17 de noviembre de 2012 el imputado en compañía de dos adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal, se introducen en el Mercal Comunal Las Palmitas, ubicado en Humocaro Bajo, y despojan de cierta cantidad de dinero al propietario del mismo que se encontraba en la caja, siendo señalados por las personas de la comunidad como los autores del robo del mercal por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, los funcionarios policiales los identifican y los aprehenden en posesión de las evidencias descritas en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 17-11-2012; experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UD-737-11-12 realizada a 30 billetes; denuncia formulada por la víctima quien expone su versión de los hechos y señala al imputado como uno de los autores del mismo coincidiendo la vestimenta que portaba al momento de su detención con la indicada en la denuncia; entrevista a los ciudadanos Vargas Ernesto, Colmenárez Juana, Mambell José quienes exponen su versión de los hechos por ser testigos presénciales de los mismos y actuaciones relacionadas con el expediente fiscal 13-DPIF-F18-0620-12 seguida a los adolescentes aprehendidos.
• En relación a la nulidad invocada por la defensa en contra del acta policial que da origen a la presente causa, este tribunal observa que la defensa no fundamento si su solicitud se refería a una nulidad absoluta o a una nulidad relativa y tampoco fundamento los preceptos jurídicos sobre los cuales fundamentaba tal nulidad, ni la solución jurídica que se pretendía con ella. En este sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº A-067, expediente Nº C05-0558 de fecha 20 de junio de 2006, ha establecido: “...artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios en materia de nulidades, y la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No obstante, siendo que el Juez en funciones de Control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismo, en todo caso se deja expresa constancia 137-11-12 de fecha de 17/11/2012, suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación de la policía de moran reúne los requisitos establecido para la actuación policial que da irrigue a la aprensión del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, en posición de cierta cantidad de dinero y en compañía de dos adolescente , cuya características física coincides con la aportada por la victima en la denuncia 330-12 que consta en auto, de igual forma se deja constancia de la participación del M.P de la incautación de la evidencia y del registro de la cadena de custodia, de los derecho del imputado de su valoración medica y una vez presentado al tribunal de control en la audiencia de conformidad con lo establecido en el art.373 del COPP fue impuesto de todos los fechas por lo cual fue aprendido, por tal situación se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a la pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA del imputado de auto, este tribunal observa lo siguiente en fecha 17/12/2012 recibido como fuere el escrito de acusación se acordó fijar audiencia preliminar para el día 09/01/2013 a tales efecto se libro boleta de notifica a la defensa Privada Abg. Carmen Perozo, no obstante en fecha 18/12/2012, se toma el juramento del Abg. GILBERT E. DIAZ consta en auto que desde el día 13/12/2013 constando en auto que desde fecha 13/01/2013 había exonerado a la Defensa privada Abg. Carmen Perozo, cuya notificación fue devuelta n en fecha 10/01/2013, sin firmar en virtud de que ya no era la defensa del imputado el días 09/01/2013 se difiere la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual comparece el defensor Abg. GILBERT E. DIAZ, en este sentido se verifica que la defensa tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada en su primera oportunidad para el día 09/01/2013, consignado el escrito de promoción de pruebas en fecha 23/01/2013, es decir, con posterioridad al lapso procesal previsto en el articulo 311 del COPP vigente a tales efectos, en consecuencia no se admite las pruebas ofrecida por la defensa del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ. Así se decide.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012 que da origen a la presente causa, la cual fue descrita con anterioridad, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial, las entrevistas de la víctima y las experticias practicadas. Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos de robo agravado como pluriofensivos los cuales no solo atentan contra la propiedad sino que ponen en riesgo la integridad física e incluso hasta la vida de la víctima por otra parte, el delito más grave que se le imputa, tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, conforma a las previsiones del Artículo 237 parágrafo primero del COPP, haciéndose acompañar para la comisión del ilícito de dos adolescentes,, en consecuencia, se le mantiene al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), la medida de privación judicial preventiva de libertad.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PABLO MIGUEL CANELON PEREZ , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA