REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000491
ASUNTO : KP01-P-2009-000491
En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Rafael Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.371, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:
En fecha 30/01/09 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose con posterioridad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En fecha 30/03/2011 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal, ordenándose la acumulación procesal.
Igualmente en fecha 30/10/2011 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose acumulación procesal.
Alega la defensa del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años sin que se hubiere realizado debate oral, aunado a ello señaló que su patrocinado fue trasladado al Internado Judicial de Trujillo en virtud de los acontecimientos suscitados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual peligra su vida ya que en tal lugar no desean la permanencia de los reclusos de esta entidad federal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30/03/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general causando malestar general, además del mal comportamiento del procesado determinado por la multiplicidad de causas que por similares delitos existen en su contra, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad lo que agrava la presunción de fuga observada en principio por el Juzgado de Control.
Igualmente es imperioso destacar que la situación de repudio penitenciario denunciado por la defensa no ha sido probado y aunado a ello no constituye presupuesto para la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su oportunidad, sino que en caso tal de ser verificado daría lugar al cambio del sitio de reclusión y no un beneficio procesal, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la sustitución de la Medida de coerción privativa de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Rafael Antonio escalona, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal y Posesión de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en este proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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