REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002926
ASUNTO : KP01-P-2011-002926
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa del acusado Robinson José Torrealba Rodríguez, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, este Tribunal observa:
En fecha 05/03/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que desde ha transcurrido más de un año de vigencia de la citada medida sin haberse realizado juicio oral por causas no imputables a su defendido o a esa representación, lo cual hace notorio que se da una grave situación de retardo procesal; asimismo de las pruebas que constan en autos no se verifica la responsabilidad de su patrocinado en su ejecución, por lo que no debe existir esta medida ya que carece de fundamento legal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05/03/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa del acusado alega como fundamento de su solicitud, el retardo procesal para la celebración del debate por causas que no les son imputables como parte, sin embargo, es preciso recordar al acusado ha sido trasladado por mal comportamiento a diversos centros penitenciarios, además que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ha estado en situación de huelga casi la mayor parte del pasado año y en dos ocasiones durante este año, causando ésta situación el retardo procesal que pretende ejercer a su favor, sin percatarse que son los propios reos los que han generado la incertidumbre jurídica que actualmente aqueja al sistema judicial patrio y que en modo alguno puede beneficiarlos; asimismo destaca que la medida cuestionada no tiene fundamento por la ausencia de elementos de prueba que lo comprometan, sin tomar en cuenta que este alegato implicaría una valoración al fondo de la presente controversia en un momento distinto del establecido en la ley para ello, por lo que ésta circunstancia no puede ni debe incidir a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se ha dado la oportunidad procesal para materializar tal pedimento, además que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Robinson José Torrealba Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II de Juicio
La Secretaria,
Carmenteresa.-//
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