REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007948
ASUNTO : KP01-P-2009-007948
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Gerardo Antonio Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Siembra Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:
En fecha 18/02/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone al procesado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, señalando en pro de su pretensión que ha sido superada la etapa de investigación, la cual era pieza clave para la permanencia de la medida privativa de libertad, ya que se temía el mismo entorpeciese las labores investigativas llevadas por el Ministerio Público, aunado a ello destaca que su patrocinado sufre una pena anticipada que derivaría en el trauma y correcto desarrollo debido a las condiciones de los centros penitenciarios del país, habiendo variado ostensiblemente las condiciones que motivaron el decreto de privación de libertad, indicando finalmente la grave situación de retardo procesal que existe en la tramitación de esta causa, ya que no se ha celebrado juicio oral causando un gravamen en perjuicio de su patrocinado.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/02/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único de cese de la investigación por parte del Ministerio Público, que en esta causa no se da por cuanto se ordenó su tramitación por el procedimiento penal abreviado, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.
La defensa destaca que el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al contenido de este proceso penal, ya que se ordenó su tramitación por las vías del procedimiento breve, carente de investigación por tener el Ministerio Público en sus manos la totalidad de las pruebas para fundamentar su acto conclusivo; además de ello y en caso de existir investigación, el Tribunal observa que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal.
Es importante resaltar que la defensa no especifica cuáles o de qué manera han variado de forma ostensible (sic) los motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, por lo que solo queda en meras especulaciones de esa representación las circunstancias fáctica jurídicas que inciden en la vigencia de la medida, no pudiendo el Tribunal discurrir en cuanto a los mismos; además es imperioso destacar que la situación de retardo procesal que alega la defensa técnica, ha sido causada por la propia actuación de los reclusos, quienes de forma continua han realizado huelgas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, resistiéndose a abordar los traslados para acudir a las celebraciones de los juicios, causando la suspensión indefinida de la actividad procesal, situación ésta de la cual no pueden salir beneficiados ya que se nota claramente la actitud maliciosa tendiente a la obtención por medios fraudulentos de una medida de coerción personal menos gravosa, en detrimento del sistema de administración de justicia y los derechos de las víctimas en el proceso penal, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa, por lo que se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Gerardo Antonio Valera, ut supra identificado, acusado de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Siembra Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|