REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001634
ASUNTO : KP01-P-2011-001634
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano José Antonio Infante Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08/02/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la impone al precitado ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que su patrocinado lleva detenido más de dos años detenido sin que se le haya realizado juicio oral por causas no imputables al mismo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/02/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, habida cuenta que en este caso se ordenó la Privación de Libertad no solo por la posible pena a imponer, sino también por la existencia de causa previa en la que existe esta medida de coerción personal contra el acusado, con lo que se hace evidente que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con una medida distinta de la reclusión del acusado en centro penitenciario custodiado por el estado venezolano.
Aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único elemento del paso de tiempo, que aún no es determinante en la modificación de la citada medida, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.
Por otra parte, la defensa destaca que el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al texto procesal penal, habida cuenta que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal.
Igualmente es preciso señala que la suspensión indefinida de la actividad procesal, obedece a la propia actividad del acusado ya que la interrupción del juicio ha sido generada por su inasistencia a causa de huelgas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, situación ésta que no puede generar beneficios a su favor, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado José Antonio Infante Estrada, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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