REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012455
ASUNTO : KP01-P-2011-012455
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 27.05.2011 cuando la Fiscalía VIII del Ministerio Público en el estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Crinorkis Josefina Crespo Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Hurto, previstos y sancionados en los artículos 462 y 451 del Código Penal, celebrándose en fecha 29.06.2011 la correspondiente audiencia preliminar en la cual fue admitida en su totalidad la acusación incoada por la Vindicta Pública.
El día 02/11/2012 convocadas las partes para la celebración de juicio oral y público, se dio inicio al acto en el cual el Fiscal XXVI del Ministerio Público ratificó al Tribunal el escrito acusatorio. Seguidamente la Defensa Técnica informa al Tribunal que su defendida manifestó su deseo de hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el ofrecimiento de acuerdo reparatorio, planteamiento éste aceptado por la víctima presente en la sala de audiencia.
Seguidamente, este despacho judicial tomando en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de salvaguardar el derecho a resarcimiento correspondiente a la parte agraviada, Tribunal procedió a informar a la acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 375 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto consistente en la cancelación de 12.450 bolívares fuertes, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por la acusada ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos.
Según manifestación efectuada por la defensa y acusada, avalado por la entrega de la cantidad de 12.450 bolívares, procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa y recibiendo a su entera satisfacción el dinero descrito, tal como consta en sendos recibos consignados en fecha 18.01.2013 exhibidos para vista y devolución de las partes.
Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a lo anteriormente expuesto destacaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, así como el decreto de Libertad Plena del acusado a consecuencia de la presente decisión.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 02/11/2012, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Crinorkis Josefina Crespo, ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Estafa y Hurto Simple, tipificados en los artículos 462 y 451 del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial el día 02/11/2012, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por la referida ciudadana contra la agraviada Ivonne Gregoria Rodríguez, según hechos denunciados en fecha 15/06/2009.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Crinorkis Josefina Crespo, ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Estafa y Hurto Simple, tipificados en los artículos 462 y 451 del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados el día 15/06/2009. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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