REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000360
ASUNTO : KP01-P-2012-000360
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Arnaldo Antonio santos Mujica le fue decretada en fecha 26/01/2012 Medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo detenido en su domicilio a órdenes de este despacho judicial.
En fecha 07/02/13 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta que su defendido se encuentra detenido por casi 1 año tiempo durante el cual no ha podido ejercer actividad económica alguna, situación ésta que causa malestar por problemas económicos.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en la norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 26/01//2012, la prolongación en el tiempo de la misma así como la permanencia del acusado a ella, lo que se verifica mediante la asistencia de éste al debate oral siendo conducido por el Cuerpo de Policía del estado Lara, situación ésta que genera la conclusión de cumplimiento de la citada medida pese a que durante el proceso se informó al Tribunal que el acusado en una oportunidad fuera de su vivienda, sin embargo ésta situación obedeció a una contingencia familiar (tal como lo expresó el Cuerpo de Policía del estado Lara) y aunado a ello no impidió la asistencia del procesado al debate oral.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Arnaldo Antonio Santos Mujica, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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