REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000424
ASUNTO : KP01-P-2012-000424

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el ciudadano Pablo Luis Cordero Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.978, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 29/01/12 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del procesado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (d), quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 16/07/2012 se celebra audiencia preliminar, en la que se admitió contra el justiciable la acusación fiscal por el delito inicialmente imputado, señalando el Tribunal VII de Control la permanencia de una medida privativa de libertad que jamás ha sido decretada por el mismo, ya que de la revisión efectuada al físico del asunto en momento alguno se ha revocado la medida cautelar sustitutiva decretada en esta causa, asimismo no existe participación de otro Tribunal en cuanto a la existencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente contra el procesado por otra causa.

Alega la defensa técnica del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga debido a que su defendido se encuentra residenciado en el país, no posee medios económicos ni posibilidades de abandonarlo, ha observado buen comportamiento predelictual y durante el tiempo de reclusión, el peso de la sustancia incautada es menor, los resultados de las experticia realizadas determinan que no ha tenido contacto con la citada sustancia, aunado a que la posible pena a imponer no debe ser analizada en este momento en el cual no se ha producido sentencia condenatoria, realizando finalmente consideraciones de tipo doctrinarias en cuanto a la necesidad de la privación de libertad y la ausencia de elementos de convicción que lo relacionen como autor de los hechos imputados.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del justiciable se encuentra amparada bajo la normativa consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (d), por lo que no existe al menos en esta causa medida de coerción privativa de libertad a cuestionar por la defensa técnica, verificándose solo un error de trascripción en el acta de audiencia preliminar que ordenó al permanencia de una medida privativa de libertad que procesalmente no ha sido dictada sobre el acusado, siendo en consecuencia improcedente el petitorio efectuado por no estar acorde con la realidad procesal de esta causa penal. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad peticionada por la defensa del ciudadano Pablo Luis Cordero Bermúdez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que contra el mismo se dictó en fecha 29/01/2012 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.







CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//