REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004329
ASUNTO : KP01-P-2011-004329
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 29.04.2011 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano Luis Eduardo Calle Mendoza, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8786932, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, celebrándose el día 28.01.2013 Juicio Oral y Público, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, procediendo este despacho judicial a emitir los siguientes pronunciamientos:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 309 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se admitió la Acusación Fiscal formulada contra la acusada por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; asimismo y conforme a lo establecido en el numeral 9 de la citada norma procesal penal, admitió los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y que no fueron objetados por la defensa, a saber: declaración de los funcionarios SM/2da. Julio Salazar Barco y S/2do. Richard Gafado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de la presente; Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición del citado experto.
En éste estado el Tribunal conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de favorabilidad de la norma, procedió previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se atribuye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor y por separado que deseaban admitir los hechos, requiriendo al Tribunal imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se puedan imponer, solicitando además el cambio de medida de coerción personal que pesa en contra de éste. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada para su consolidación.
En este estado este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que los acusados presentan buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la residencia aportada al Tribunal, permanecer laboralmente activo y hacer un donativo de 500 bolívares destinados a la realización de exámenes de laboratorio o cualquier otro gasto que surja, en el ala oeste, piso 4 del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga como parte de trabajo comunitario, debiendo someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 numerales 1, 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso seguido en contra del ciudadano Luis Eduardo Calle Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, informando las condiciones y plazo de la medida alternativa acordada en esta causa. Líbrese Oficio al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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