REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005241
ASUNTO : KP01-P-2008-005241
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Antonio Jesús Pargas.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexi Sulbarán.
DEFENSA PÚBLICA II: Almarina Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 07/01/13.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Antonio Jesús Pargas, venezolano, mayor de edad,.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 07.05.2008 la ciudadana Arianyela Camacaro Álvarez se trasladaba a bordo de un vehículo de transporte público de la Ruta 18, estando a su lado como pasajero un sujeto desconocido quien se percató que la misma conversaba por el celular, procediendo al finalizar la llamada a amenazarla con propinarle un disparo a fin que le hiciese entrega del citado teléfono así como de un anillo de oro que portaba. Una vez que efectúa la entrega de los objetos, el acusado se baja de la unidad en las inmediaciones de la carrera 21 con calle 26 frente al Centro Comercial Cosmo ingresando al mismo, procediendo la agraviada a seguirlo e informar de lo acontecido a un vigilante que allí se encontraba a quien le dio voz de alto, llegando a su apoyo los funcionarios Pedro Arias y David Aguilar adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes finalmente practicaron la detención del acusado así como la incautación de un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6088 así como un anillo de oro de color amarillo que el detenido tenía guardado dentro de su boca, siendo señalado por la agraviada como la misma persona que instantes previos la atacó y reconociendo igualmente los objetos robados como de su propiedad.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de enero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Antonio Jesús Pargas, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio Jesús Pargas, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al estimar este despacho judicial que la acción desplegada estuvo dirigida a despojar a una persona de bienes materiales de su propiedad, pero en modo alguno se verificó ataque sistemático a las demás personas que abordaban el colectivo el día del suceso.
Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, tendiente a garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución respectivo.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Antonio Jesús Pargas, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:
• Acta Policial de fecha 07.05.2008, suscrita por los funcionarios Pedro Arias y David Aguilar, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación en su poder de la evidencia que lo sindica como responsable de estos sucesos.
• Entrevista rendida por la ciudadana Arianyela Camacaro Álvarez, víctima en la presente causa.
• Entrevista rendida por el ciudadano Orangel Sira Miguel, quien presenció el momento en que se produjo la detención del acusado e incautación en su poder de la evidencia que lo sindica como autor de los hechos objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-TEC-473-08 de fecha 12.05.2008, suscrita por el Experto Roger Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6088 así como un anillo de oro de color amarillo, incautados al procesado al momento de verificarse su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 07.05.2008, suscrita por los funcionarios Pedro Arias y David Aguilar, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación en su poder de la evidencia que lo sindica como responsable de estos sucesos.
• Entrevista rendida por la ciudadana Arianyela Camacaro Álvarez, víctima en la presente causa.
• Entrevista rendida por el ciudadano Orangel Sira Miguel, quien presenció el momento en que se produjo la detención del acusado e incautación en su poder de la evidencia que lo sindica como autor de los hechos objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-TEC-473-08 de fecha 12.05.2008, suscrita por el Experto Roger Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6088 así como un anillo de oro de color amarillo, incautados al procesado al momento de verificarse su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Pedro Arias y David Aguilar, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración de la ciudadana Arianyela Camacaro Álvarez, víctima en la presente causa; 3.- Declaración del ciudadano Orangel Sira Miguel, quien presenció el momento en que se produjo la detención del acusado e incautación en su poder de la evidencia que lo sindica como autor de los hechos objeto de la presente causa; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-TEC-473-08 de fecha 12.05.2008, suscrita por el Experto Roger Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6088 así como un anillo de oro de color amarillo, incautados al procesado al momento de verificarse su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Antonio Jesús Pargas, ya identificado, a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que oscila entre los 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años y 6 meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de 6 meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 8 años y 8 meses de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se fija como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/01/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado sometido a Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Antonio Jesús Pargas, ya identificado, a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/01/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía XXVI del Ministerio Público y víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
|