REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013428
ASUNTO : KP01-P-2011-013428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Juan Diego Terán Jiménez.
DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexi Sulbarán.
DEFENSOR PRIVADO: Carlos Herrera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/02/13.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Juan Diego Terán Jiménez, venezolano, mayor de edad,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04.08.2011 siendo aproximadamente la 01:30 p.m., los funcionarios Sub. Inspector Luis Sangronis y Agte. Yunior Puerta, adscritos a la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, reciben llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el Barrio El Cementerio, calle La Paz con calle Cristóbal Goyo Peroza, casa Nº 9-40 de color verde con rejas amarillas habían metido un vehículo presuntamente robado y lo estaban desvalijando; con base a ello los efectivos se trasladan a la dirección para certificar la información aportada y observan por un hueco de la pared a dos sujetos que estaban desarmando un chasis, motivo por el cual tocan la puerta y aprovechan ese momento los sujetos para salir en veloz carrera, siendo capturados en el interior de una vivienda contigua a la cual ingresan los efectivos amparados en la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (d), sitio en el cual se identifican como Juan Diego Terán Jiménez y Alexander José García Rodríguez.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de febrero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Juan Diego Terán Jiménez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 218 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Juan Diego Terán Jiménez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 218 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 04.08.2011 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Sangronis, Agte. Junior Puerta, Agte. Neil Gallegos y Agte. Leonardo Álvarez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo compromete como responsable de estos hechos.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Anny Giménez, José Escalona, José Mendoza, Edgar Ramos y Kimberling Antequera, quienes presenciaron la realización de allanamiento en el cual resultare la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-263-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304.
• Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-267-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104.
• Copias Certificadas de actas de denuncias suscritas por los ciudadanos José Luis Rodríguez y Jesús de Asunción Peña, correspondientes a los vehículos clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304 y clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 04.08.2011 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Sangronis, Agte. Junior Puerta, Agte. Neil Gallegos y Agte. Leonardo Álvarez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo compromete como responsable de estos hechos.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Anny Giménez, José Escalona, José Mendoza, Edgar Ramos y Kimberling Antequera, quienes presenciaron la realización de allanamiento en el cual resultare la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-263-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304.
• Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-267-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104.
• Copias Certificadas de actas de denuncias suscritas por los ciudadanos José Luis Rodríguez y Jesús de Asunción Peña, correspondientes a los vehículos clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304 y clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 218 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector Luis Sangronis, Agte. Junior Puerta, Agte. Neil Gallegos y Agte. Leonardo Álvarez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo compromete como responsable de estos hechos; 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Anny Giménez, José Escalona, José Mendoza, Edgar Ramos y Kimberling Antequera, quienes presenciaron la realización de allanamiento en el cual resultare la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-263-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304; 4.- Experticia de Reconocimiento Nº CR-4-DESUR-LARA-SV-267-2011, suscrita por el Experto Francisco Hernández, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104; 5.- Copias Certificadas de actas de denuncias suscritas por los ciudadanos José Luis Rodríguez y Jesús de Asunción Peña, correspondientes a los vehículos clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-350, año 1976, serial de carrocería AJF37S57304 y clase camioneta, tipo pickup, marca Ford, modelo F-150, año 1990, serial de carrocería AJF1LP15104.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371 numeral 3, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al ciudadano Juan Diego Terán Jiménez, ya identificado, a cumplir la pena de 4 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 218 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio es de 6 años; se toma el límite mínimo de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para delinquir y Resistencia a la Autoridad, de los que extraída la mitad del mismo por aplicación de las reglas de concurso real delictivo y sumados a la pena de mayor cuantía, resulta la cantidad de 7 años y 3 meses de prisión.
A esta pena rebaja la cantidad de un tercio correspondiente a la cantidad de 2 años y 5 meses, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 4 años y 10 meses de prisión, prescindiéndose las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Juan Diego Terán Jiménez, ya identificado, a cumplir la pena de 4 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Uso de Adolescentes para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 218 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las víctimas. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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