REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000002
ASUNTO : KP01-S-2005-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Alfredo Peña.
DELITO: Violación.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexi Sulbarán.
DEFENSOR PÚBLICO XI: Yoleida Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/02/2013.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Alfredo Peña, venezolano, mayor de edad,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29.12.2004 la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de control emitiese orden de aprehensión en contra del ciudadano Alfredo Peña, en virtud de denuncia que en fecha 19.11.2004 formulase la ciudadana María García al referir que el mismo (quien es su concubino) abusó sexualmente y en varias ocasiones de su hija (identidad omitida) quien sufre de retardo psicomotor severo, manifestando que a consecuencia de ello la agraviada se encontraba en estado de gravidez certificado por el ginecólogo respectivo; asimismo indicó que los actos abominables del citado ciudadano fueron presenciados por los ciudadanos Alfredo Peña García y Carlos Peña García quienes son sus hijos con el citado ciudadano.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de febrero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Alfredo Peña, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal (d), solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Alfredo Peña, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el numeral 4 del artículo 375 del Código Penal, a través de:
• Denuncia rendida por la ciudadana María García, en fecha 19.11.2004 por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Alfredo Peña García y Carlos Peña García quienes presenciaron los hechos objeto de la presente causa.
• Declaración rendida por los funcionarios S/1ero. Lender Baldayo y Orlando Balza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes practicaron la detención del acusado de autos.
• Informe Psiquiátrico realizado en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8756-04 de fecha 30.12.2004, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, realizado a la agraviada de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Denuncia rendida por la ciudadana María García, en fecha 19.11.2004 por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Alfredo Peña García y Carlos Peña García quienes presenciaron los hechos objeto de la presente causa.
• Declaración rendida por los funcionarios S/1ero. Lender Baldayo y Orlando Balza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes practicaron la detención del acusado de autos.
• Informe Psiquiátrico realizado en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8756-04 de fecha 30.12.2004, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, realizado a la agraviada de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal, según consta de: 1.- Denuncia rendida por la ciudadana María García, en fecha 19.11.2004 por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara; 2.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Alfredo Peña García y Carlos Peña García quienes presenciaron los hechos objeto de la presente causa; 3.- Declaración rendida por los funcionarios S/1ero. Lender Baldayo y Orlando Balza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes practicaron la detención del acusado de autos; 4.- Informe Psiquiátrico realizado en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga; 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8756-04 de fecha 30.12.2004, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, realizado a la agraviada de autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371 numeral 3, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al ciudadano Alfredo Peña, ya identificado, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de violación, tipificado en el numeral 4 del artículo 375 del Código Penal (d), calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Violación, tipificado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal (d) tiene una pena que oscila de 5 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 8 años y 6 meses, pena ésta a la que no se hace rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal tomando en consideración la naturaleza de este hecho y el daño causado a la parte agraviada.
A esta pena rebaja la cantidad de un tercio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 5 años de prisión, prescindiéndose las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/06/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Alfredo Peña, ya identificado, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el numeral 4 del artículo 375 del Código Penal (d), calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/06/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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