REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008885
ASUNTO: KP01-P-2008-8885.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: Violación Grado de tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gustavo Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
DATOS OMITIDOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público aperturado en fecha 27-06-2012 y culminado en Fecha 08-02-2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Gustavo Rodríguez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal el 26-01-2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Violación Grado de tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, Artículo 458 y 277 ejusdem.
En fecha 27 de Junio de 2.012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: “Ratifico la acusación formulada contra el ciudadano Luís Roberto Torres Gutiérrez, por los delitos de Violación en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 374 en concordancia con el Art. 83, Art. 457 y Art. 277 del Código Penal, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo...”
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva:
En fechas 17/06/12, Se deja constancia que no comparece órganos de prueba se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE por lo que me acusa el ministerio publico quiero salir de todo esto tengo mucho tiempo detenido”, fecha 03/08/2012, se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar a la experto ORTIGOZA HERNÁNDEZ DARWIN ALEXIS, TITULAR DE LA C.I. Nº 13.069.074, quien es debidamente juramentada y expone: para el momento de realizar el peritaje se realizo reconocimiento técnico, recibo comunicación de la Fiscalía primera, estos objetos son un bolso, dos teléfonos celulares, un cosmético y un cepillo para peinarse. La Fiscal pregunta, el experto responde: si los objetos fueron remitos con su cadena de custodia, si por supuesto. La defensa no tiene pregunta, el tribunal no tiene pregunta, en fecha 29-08-2012, Por cuanto no hay órgano de prueba presente se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Nº 9700-056-AT-1217-08. En fecha, 19-09-2012, Por cuanto no hay órgano de prueba presente se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-0780808 DE FECHA 11-08-08, REALIZADA A UN VEHICULO. Es todo, en fecha 04-10-2012, Por cuanto no hay órgano de prueba presente se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-056- TEC-1371-08 DE FECHA 11-08-08, REALIZADA A un teléfono celular que corre inserta al folio 79 del la pieza de la presente pieza, en fecha 24-10-2012, en fecha 15-11-2012, Por cuanto no hay órgano de prueba presente se incorpora mediante la lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-0780808 DE FECHA 11-08-08, REALIZADA A UN VEHICULO, en fecha 03-12-2012, Seguidamente se ordena el ingreso del funcionario EDWARD LIZARDO, C.I. 12.703.358 quien es debidamente juramentado y se le cede la palabra y expone: ratifico la experticia Nº 9700-127-0780808, en fecha 20-12-12, Se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba en consecuencia se altera el orden de recepción de las pruebas y se incorpora la documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-056-AT-1217-08, realizada en fecha 09-08-08, es todo, en fecha 17-01-2013, Se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba, La Defensora Publico Penal Abg. Almarina Ferrer, solicita se prescinda de los testimonios de los Testigos Fátima del Valle Jiménez, Vargas Rodríguez Raúl Eduardo y Valera Corro Benigno, toda vez que constan resultas de notificaciones donde se evidencia que los mismos no se ubican en la dirección aportada, en fecha 22-01-2013, Se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba, se acuerda incorporar la documental consistente en acta policial de fecha 09-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Sarare Zona Policial Nº 02 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Razón por la cual en fecha 08-02-2013, se presidieron de todos los testigos, se incorporaron las demás documentales, dimos por concluidos la recepción de las pruebas y pasamos a oír las conclusiones de las partes.
Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, ““Visto que durante el transcurso del debate, el tribunal ordeno citar y conducir por la fuerza publica en reiteradas oportunidades a los a los funcionarios, victimas y a los expertos, sin que atendieran al llamado de este Juzgado, no es posible establecer las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado, no logrando establecer como ya se indico las circunstancias de la aprehensión lo que obliga al Ministerio Público a solicitar a este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del acusado y que ante la incomparecencia de los funcionarios actuantes, expertos y victima solicito, remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que se apertura la investigación correspondiente, es todo”.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, “una vez oída la exposición hecha por parte del Ministerio Público en la cual solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, visto que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, es motivo por el cual solicito a este Tribunal se dicte sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción existente, es todo”.
Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa Técnica quienes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación.
Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Debido al transcurso del tiempo en que ocurrieron los hechos, hicieron acto de presencia testimonial experto ORTIGOZA HERNÁNDEZ DARWIN ALEXIS, TITULAR DE LA C.I. Nº 13.069.074 y EDWARD LIZARDO, C.I. 12.703.358, testimoniales estas que no ayudan para nada al tribunal a los fines de responsabilizar penalmente al acusado de autos, y se incorporaron las documentales incorporadas a las cuales se les da su valor probatorio por haber sido realizadas por expertos conocedores de la materia, adminiculándose las mismas con la ratificación de los expertos que la realizaron, por lo que este Tribunal y así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, se ve en la forzosa situación, de declarar sentencia absolutoria en el presente caso, por no existir elementos que demostraran la responsabilidad penal en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No habiendo quedado, demostrado los hechos que “ocurren el día 09 de agosto de 2008 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, tal como se evidencia de acta policial, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Sarare, dejando constancia que fueron comisionados por el Inspector Manuel Dorante, para que se trasladaran a la Av. Miranda entre calle San Felipe Y Ricaurte, frente a Ola Plaza Bolívar y Frigorifico “Gilberto”, donde presuntamente había una riña, al llegar al sitio observaron a unos ciudadanos en una discusión verbal, se les acercó un ciudadano identificándose como Benigno Valera, informando que el otro ciudadano había tratado de abusar sexualmente de la ciudadana DATOS OMITIDOS, cuñada de su hijo, procediendo uno de los funcionarios a realizar inspección corporal, solicitándole que mostrara los objetos que portaba, encontrándole en su poder un teléfono maraca HUAWEI, Modelo C3308, queda identificado como: DATOS OMITIDOS. quién para el momento de la detención vestía una chemise, color anaranjada con franja de color negro y beige, pantalón Jean de color azul y zapatos de color negro, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría, junto al vehículo que conducía, Malibú, de color blanco, pertenecientes a la Línea Expresos Palavecino, al cual le realizaron una inspección de vehículo, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, esto lo hicieron en presencia de dos testigos, igualmente se le tomó denuncia a la ciudadana: DATSO OMITIDOS. quien expuso que en horas tempranas, se encontraba en la Urb. La Mora, donde abordó un vehículo de color blanco, con la intención de dirigirse a su trabajo, cuando repentinamente el conductor de dicho vehículo, sacó un arma de fuego, diciéndole que era un atraco, y que se tirara en el piso del vehículo, deteniendo su marcha en una zona boscosa, despojándola de su pertenencia y un teléfono celular, al igual que arrancándole en forma brusca sus prendas intimas (sostén y ropa interior), logrando ésta en un descuido del sujeto, abrir la puerta, por donde salió en veloz carrera, solicitando auxilio a un ciudadano que se encontró a cierta distancia del lugar, llevándola éste a una bodega, donde se comunicó con sus familiares, y señala al ciudadano DATOS OMITIDOS, como el agresor de haberle quitado sus pertenencias, y tratar de abusar sexualmente de ella, en virtud de no haberle encontrado ningún elemento criminalistico al ciudadano detenido, ni dentro del vehículo, procedieron trasladarse hasta el sitio donde la ciudadana logró escaparse, realizando una inspección ocular a los alrededores, parte de atrás de la Urb Petito Mora III, sector La Mora, logrando encontrar entre la maleza, un bolso femenino tipo cartera, de color negro, de semicuero, con broches de bronce, contentivo en su interior de un celular marca Nokia, modelo 5200, de color Blasco y vinotinto, con su respectiva batería, un cepillo de peinarse color violeta, un estuche de maquillaje de color crema, todo esto se hizo en precia de testigos..”
En cuanto a la culpabilidad del acusado DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Violación Grado de tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Art. 458 y 277 ejusdem, perjuicio de la ciudadana DATOS OMITIDOD. considera este Tribunal que NO quedó demostrada su participación en el mismo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
ABSUELVE al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Violación Grado de tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el Art. 80 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Art. 458 y 277 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los CATORCE (14) DÍAS del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA