REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-007934

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.964, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Alquila Teléfonos residenciado Tierra Negra calle 14 de Febrero con Rómulo Betancourt. Barquisimeto Estado Lara. Tras revisado en el sistema juris presenta otras causas P-2010-15370 C º 1, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En concordancia con el artículo 163 numeral 1º ejusdem, este Tribunal observa:
En 4 de Junio de 2011el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega la defensa técnica del acusado, la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal que según le beneficia por la penalidad del delito.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y
Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 4 de Junio de 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En concordancia con el artículo 163 numeral 1º ejusdem, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra.
Por otro lado y en relación al alegato de la defensa se le recuerda que el contenido de la norma es bastante clara al señalar el límite máximo de ocho años para los delitos que son susceptible de Suspensión Condicional del Proceso e igualmente es clara al señalar la exclusión de los delitos de lesa humanidad de dicho medio alternativo de prosecución del proceso, y siendo que el delito imputado al acusado el cual representa la defensa solicitante es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En concordancia con el articulo 163 numeral 1º ejusdem, mal puede este tribunal aceptar los argumentos de la revisión de medida.
Igualmente se hace necesario hacer del conocimiento de la defensa el contenido de la decisión Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, PRIVADOS DE LIBERTAD; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional…” (Subrayado y mayúsculas del tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto, aunado a los antecedentes penales del imputado. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.964, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En concordancia con el artículo 163 numeral 1º ejusdeml, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fácticas jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 4 de Junio de 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA