REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022353
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada el acusado DIXON JOSE GURROLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.782,167, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1982, hijo de Anabel Gurrola y Miguel Angel Caraballo (difunto) Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Comerciante, residenciado en Carrucieña sector 4 vereda 13 casa N°6 Barquisimeto Estado Lara Teléfono, 0251-2406769 (casa), por la presunta comisión de los delitos EXTORSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, este Tribunal observa:
En 28 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal dictó decisiones mediante las cuales decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega el acusado el tiempo que lleva privado de su libertad sin la realización del juicio oral y público por causas no imputables a él.
Esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28 de Octubre de 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 413 del código Penal Venezolano, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el acusado DIXON JOSE GURROLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.782,167, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito EXTORSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 28 de Octubre de 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA