REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001391

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP DONDE SE MANTIENE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día de 18/01/2013, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo a la ciudadanas JUAN MANUEL ACEVEDO C.I. (...)Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta otro asunto KP01-P-2010-13935 de juicio Nº 3, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de 18/01/2013, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al imputada a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó que “que se tome en cuenta que estaba a las afuera de mi casa, andaba en short por que se me cayo una fase de la luz y como yo tengo dos negocios tuve que mandar a arreglar la luz y en eso pasaron los funcionarios y me pidieron la cedula y como todavía aparezco solicitado fue que me trajeron hasta aquí, yo he cumplido a cabalidad mi medida, toda la comunidad esta conciente, cuando me radean la policía se metió hasta mi cuarto, me tumbaron la puerta de mi cuarto. Es todo. Es todo
La Fiscalía del Ministerio Público: una vez oída la exposición del ciudadano acusado considera esta representación del ministerio publico que se evidencia el incumplimiento de la medida, visto la conducta contumaz, toda vez que en fecha 12/08/2012 se realiza audiencia de captura. Esta representación va a solicitar se le revoque la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 248 ordinal 1º del COPP y se le imponga privativa de libertad.
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: considera esta defensa que la solicitud fiscal de la revocatoria del incumplimiento de medida de arresto , forzosamente no se encuentra apegada a 248 ordinal primerodel COPP, mi defendido se encontraba a las afuera de su residencia, ya que la aprehensión se dio en la Calle 41 entre 18 y 29 de esta ciudad, aunado a ella el 08/08/2012 este tribunal dejo sin efecto la orden de aprehensión y por error involuntario no enviaron los oficios respectivo a los órganos de seguridad para dejar sin efecto dicha orden, esta defensa solicita el decaimiento de la medida de privativa de libertad según escrito de fecha , por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le cambie la medida en virtud de que ha pasado mas de 10 años sin que se haya aperturado al acto de juicio
En consecuencia visto lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa técnica el tribunal, observa que efectivamente existió un incumplimiento por parte del acusado de marras, aunado a la inconsistencia de los fundamentos que justifican el mismo, sin embrago en virtud del tiempo que llava la presente causa desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, en base al principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del COPP, verificados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se Revoca la medida cautelar de presentación cada 45 días impuesta en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 262 3 numeral y acuerda a JUAN MANUEL ACEVEDO C.I. 16.324.549, la medida conforme al artículo 256 ordinal 1ª del COPP, consistente en arresto domiciliario a ser cumplido en la siguiente residenciado en la calle 41 entre carreras 18 y 19 casa º 18-87 a 40 metros del 171 Tlf: 0251-4469591 (de su casa) . Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la CRBV, del ciudadano JUAN MANUEL ACEVEDO C. I. 16.324.549, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado realizando un hecho punible, sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Arresto Domiciliario a ser cumplido en la siguiente residenciado en la calle 41 entre carreras 18 y 19 casa º 18-87 a 40 metros del 171 Tlf: 0251-4469591 (de su casa). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 07 días del mes de Febrero de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,