REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 01 de febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006372

Revisado el presente asunto a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y `Procesal de la Ley más favorable; este Tribunal observa:
El penado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, según sentencia publicada en fecha 27/10/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, (aplicable en garantía del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable), que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia la iniciación de algún otro proceso durante el cumplimiento de la pena. A los folios 185 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto cursa el Pronóstico de Conducta, de fecha 29/01/2013 evaluado en fecha 29/01/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador a partir de la evaluación realizada al penado CAÑIZALES ROMAN LUIS ANTONIO, emite un pronóstico “Favorable” en base a los siguientes criterios: Adecuada capacidad autocrítica. Sentido de pertenencia a su grupo familiar. Adecuados hábitos laborales. Aprendizaje positivo y motivación al cambio. Proyecto de vida dirigido a evitar la incidencia.” De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado, LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe ser evaluado por el medico forense y recibir atención médica para mejorar y potenciar su estado de salud. 2.- recibir orientación psicológica para potenciar habilidades sociales y autonomía emocional. 3.-Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social. 4.-Debe mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de trabajo cada tres meses. 5.-Se le debe fomentar y continuar formación académica. 6.-Debe realizar labor comunitaria. 7.-Debe asistir a talleres de crecimiento personal y prevención del delito. 8.- Debe someterse a la requisa personal diariamente y en el sitio o habitación donde pernocte. 9.- No debe concurrir a sitios públicos, tales como Centros Comerciales, Tascas, Discotecas, Bares, Parques y otros. 10.- Debe presentar ante el Tribunal de Ejecución a fin de imponerlo de la presente resolución y las condiciones impuestas. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe ser evaluado por el medico forense y recibir atención médica para mejorar y potenciar su estado de salud. 2.- recibir orientación psicológica para potenciar habilidades sociales y autonomía emocional. 3.-Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social. 4.-Debe mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de trabajo cada tres meses. 5.-Se le debe fomentar y continuar formación académica. 6.-Debe realizar labor comunitaria. 7.-Debe asistir a talleres de crecimiento personal y prevención del delito. 8.- Debe someterse a la requisa personal diariamente y en el sitio o habitación donde pernocte. 9.- No debe concurrir a sitios públicos, tales como Centros Comerciales, Tascas, Discotecas, Bares, Parques y otros. 10.- Debe presentar ante el Tribunal de Ejecución a fin de imponerlo de la presente resolución y las condiciones impuestas. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Registrada la presente decisión remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,


RCV. -