REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
Años: 202° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005936
Revisada la presente causa, se observa que el penado {........}, fue sentenciado en fecha 27/02/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 277, del Código Penal.
En fecha 25/07/2008 este tribunal reformó el computo de la pena, donde se dejó constancia que fue detenido en fecha 22/09/2006 y en fecha 25/09/2006 se le otorgo la detención Domiciliaría y que su pena se extinguía el 22/11/2012. En fecha 26/05/2009 se realizó una audiencia de Medida Humanitaria. En fecha 27 de mayo del 2009, este tribunal en virtud del estado de salud del penado otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con las condiciones impuestas al otorgarle la medida humanitaria, cumpliendo la pena bajo esa medida en fecha 22/11/2012, y visto el informe Nº 7596 de fecha 29/11/2012, suscrito por la Delegada de prueba Arnyze Sánchez, quien establece que el informe de finalización es favorable; en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007). Y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERA: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano {........}, por cumplimiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.