REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000178
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO E
IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión de fecha 01-02-2013, en la Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Teresa Yépez y José Gregorio Pire, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los Defensores Privados abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñonez .
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 01-02-2013, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Elba Niño con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificándolo de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario solicitó como medidas cautelares las prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes, cada 30 días y que solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. En este estado, la representación fiscal le explica al adolescente si entendió el delito que le imputa a lo que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. Acto seguido el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien rechaza lo expuesto por el Ministerio Público por considerar que no sui pruebas que determinen que es partícipe del hecho por lo que solicitó la libertad plena o en su defecto se le impongan las medidas cautelares que peticionó el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios policiales del Servicio de Patrullaje Vehicular, Centro de Coordinación Policial Iribarren, se específica las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se desprende que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector San Francisco, específicamente en la calle 6, recibieron el llamado de una adolescente informándoles que había sido violada por parte de dos personas una adulta y otro adolescentes que momentos antes se encontraban juntos tomando bebidas alcohólicas y los funcionarios procedieron a las búsqueda de los sujetos los cuales al ser avistados por la agraviada lograron aprehender a uno identificado como XAVER MIRABAL RAMOS, de 21 años de edad y a dos calles del sector San Francisco donde se produjo la detención del primer sujeto y los funcionarios policiales logran la aprehensión del segundo sujeto señalado por la agraviada el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como pudieran existir elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con una persona adulta pudiera ser autor o partícipe del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo sido identificados por la agraviada del hecho y detenido en mismo día del acontecimiento antes estas circunstancias expuestas debe declararse la aprehensión en flagrancia del adolescentes y a los fines de determinar la responsabilidad penal o descartar la misma se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público en la causa que precalificó como Actos Lascivos y para mantenerlo vinculado al proceso se les impone al adolescente las medidas cautelares de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de esta Sección Penal de Adolescentes y la prohibición de acercarse a la victima.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de presentación ante la taquilla de presentación de imputados de esta Sección Penal de Adolescentes cada 30 días y Prohibición de acercarse a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales c y f de la LOPPNNA. Regístrese Publíquese. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, solicítese copia certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos y asimismo remitirle a ese Tribunal copias certificadas de las actuaciones referentes al adolescente imputado.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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