REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001403

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . El Tribunal Observa:
HECHOS

En fecha 09 de octubre del 2010, siendo las 04:05 horas de la tarde, los funcionarios Arnaldo Figueroa, Jesús Aguirre y Ronald Aguilera, adscritos a la Comisaría La Paz, sector Oeste del cuerpo de Policías del Estado Lara, reportan la aprehensión de los ciudadanos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio La Paz sector Nº 8, observaron un transporte publico “RUTA 10” en donde un grupo de personas se estaban bajando desesperadamente gritando a viva voz que habían robado al chofer, en donde el mismo manifestó que lo robaron tres adolescentes en donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta y que los mismos se habían ido por el sector, procediendo a los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias, en la avenida principal frente al frigorífico El Nacional observaron a dos adolescentes que tenían las mismas características aportadas por el conductor del ruta quienes al notar la presencia de la comisión optaron por dar veloz carrera dándole la voz de alto procediendo a efectuarle una inspección de personas incautando a Fran Anthony un (01) arma de fuego tipo escopeta
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. La defensa pública María Irene Fernández quien es exonerada por la representante del joven y designa como abogado de confianza del mismo al Dr. Abg. Alirio Echeverría IPSA N° 92.426, quien es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal A lo cual es DETENCION DOMICIILIARIA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo acaba de salir del liceo, y venia caminando y venia un poco e gente, y pasaron corriendo unos chamos a toda velocidad, vinieron las patrullas y por eso me agarraron a mi. PREGUNTA LA DEFENSA. Se encontraba usted en compañía de alguien? Me encontraba solo. A que distancia se encontraba usted del liceo? Venia saliendo del liceo. Cuantas veces ha estado detenido? Ni una vez. Que edad tiene? 15. Que año estas cursando? 4to año. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Quien iba contigo cuando saliste? Yo estaba solo. Tu eres amigo de IDENTIDAD OMITIDA? No. Estudian juntos? No, yo estudio en cerrito blanco. Y el? No se si estudia allá. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Yo Sali del liceo a las 4 y andaba con una muchacha, acompañándola, yo taba en una esquina y venían muchos corriendo, y vi. Que montaron a un chamo en la patrulla, a mi me llevaron pal diez y el chamo cargaba supuestamente una escopeta y dijeron que andábamos juntos robando un Ruta 10. LA FISCAL REALIZA PREGUNTAS. Cual es el nombre de la muchacha? IDENTIDAD OMITIDA. Estudia con usted? No. De donde la conoce? De la lucha cuando voy pa la iglesia. En donde vive ella? En la lucha también, cerca de donde esta la iglesia. Donde te la encontraste? En el liceo. Ella estudia ahí? Nosotros somos novios y nos vemos ahí. LA FISCALIA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Usted es amigo de Fran? No lo conozco de vista. Lo conoces de hace tiempo? Solo de vista. Estudian en el mismo liceo? Si. Como se llama el liceo? Liceo Cerrito Blanco. Te montaron en una patrulla? Si. Y al otro? Estaba montado en otra patrulla mas adelante. Porque usted dice que cargaba un arma? En el diez supuestamente que le encontraron un arma. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta representación técnica se adhiere en cuanto al procedimiento, y solicito en virtud de lo que manifiestan las actas policiales y en aras de buscar de los hechos, se practique una rueda de reconocimiento de personas a los fines de determinar si mis representados tuvieron participación en el hecho, esta defensa solicita sea impuesta una medida menos gravosa que les permita continuar estudiando, ya que son estudiantes del Liceo Bolivariano Cerrito Blanco, y consigno constancias de estudios de ambos, lo ajustado a derecho es no cercenarle el derecho a seguir estudiando tomando en consideración que no presentan conducta predelictual, esta defensa difiere en la precalificación del delito ya que no se dan los supuestos. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA. Y la prosecución del proceso por la VIA ORDINARIA SEGUNDO: En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 582 literal A de la LOPNNA lo cual es Detención en su Domicilio. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, se le impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 Días de conformidad con el articulo 582 literal C. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa de conformidad con el Art. 230 del COPP la cual se compromete a hacer comparecer relleno para el mismo el día 02/11/2010 a las 11:00am.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia de un ciudadano por la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego, no es menos cierto que para el momento en que se realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al mencionado objeto se tuvo como resultado que este era un CHOPO , no logrando esto llenar los extremos establecidos en la ley para configurar el mencionado objeto como un arma de fuego, ya que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, pudiéndose observar que el hecho no es típico o antijurídico que pueda ser atribuido al adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 300 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 300 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO.