REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001374
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
PROBACIONARIO
PEDRO LUIS MOLINA BATISTA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CARLOS CORTEZ
FISCALÍA Nº 11
ABG. REINALDO SAUME (SOLO POR ESTE ACTO)
VICTIMA
EL ESTADO
DELITO
POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
IDENTIFICACIÓN DEL PROBACIONARIO
PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.489.913, venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 19-08-1977, de 36 años, Estado Civil concubinato, Profesión u Oficio: comerciante, Grado de Instrucción 3er Grado de Educación Primaria, hijo de Pedro Molina y Graciela Batista, Residenciado: Calle Principal, cuarta calle, casa S/N, color rosado, en las viviendas de Chávez, caserío el Rosario, Carora - Municipio Torres, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El 22 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Digna Ocanto y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “yo me estaba presentando pero me privaron por otra causa y estoy en uribana, tengo 15 meses” . Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito la aplicación del artículo 362 del COPP vigente de fecha 01 de enero de 2013 y se proceda a la condenatoria al probacionario de autos vista la admisión de hechos que hiciere el ciudadano en su oportunidad. Es todo” A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública, quiere señalar que mi defendido ha querido cumplir con las condiciones impuestas, no siendo posible, es por lo que solicito se tome en consideración las circunstancias, es por lo que solicito que mi representado culmine con el plazo otorgado por el Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 15 de Noviembre de 2010 se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibe oficio Nº 4979 de fecha 16 de Septiembre de 2011, emanado de la Delegado de Pruebas Psic. ANA MARÍA FUENMAYOR, donde informa que el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA, no se ha presentado a esa Unidad Técnica a cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, motivo por el cual en fecha 30 de Septiembre de 2011 se acuerda fijar Audiencia Oral a los fines de verificar el Cumplimiento de la Suspensión del Proceso, la que se difiere en varias oportunidades por la inasistencia del probacionario. Luego en fecha 04 de Noviembre de 2011, el defensor Público Abg. CARLOS CORTEZ, consigna escrito donde manifiesta que su defendido Pedro Luis Molina Batista se encuentra Privado de la Libertad en el centro penitenciario de Uribana en el Asunto KP01-P-2011-005066, motivo por el cual no ha comparecido a la audiencia, siendo ordenado el traslado en reiteradas oportunidades no es hasta el día 22 de Enero de 2013 que el mismo fue trasladado a fin de realizarse la Audiencia.
Ahora bien, considera este Tribunal en vista de que el referido ciudadano no podrá darle cumplimiento a la Suspensión Condicional del proceso, pues, se encuentra detenido desde hace 15 meses por otro delito, siendo imposible su cumplimiento, por lo que considera ajustado a Derecho revocarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en virtud de que el presente delito es considerado por el nuevo Código Adjetivo Penal como delito menos grave, debe aplicarse el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362, numeral 2º debe dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en la parte final del numeral 1º del artículo 371 ejudem y así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece una pena de Prisión de Uno a Dos Años, cuyo termino medio es Un Año Seis Meses de Prisión y que al aplicarle el artículo 371 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un Tercio, quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada al ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.489.913, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.489.913, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Remítase una vez firme al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines de su ejecución.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio al Delegado de Prueba informando lo decidido y oficio al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme.-
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
LA SECRETARIA
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