REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000244
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 376 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de RÓMULO JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.800.435, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en grado de frustración, 80 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Iván Gómez.
Iniciada la audiencia en fecha 14 de Febrero de 2013 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos Rómulo Jose Alvarez Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.800.435 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en grado de frustración, 80 ordinal 2 del Código Penal (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 y 6 del COPP, consistente en arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente el imputado de autos manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica, esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia pro en relación al arresto domiciliario lo veo como una medida muy gravosa para mi representaciones y solicito se le imponga una menos grave debido a que mi representado en una persona trabajadora “, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por cuanto según, Acta de Investigación Penal nº 351-2013, de fecha 12-02-2013, suscrita por Ángel Barrada, Alexander Colmenárez y Oscar Arias, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, el imputado de autos fueron aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios mencionados en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en fecha 12-02-2013 presuntamente el imputado de autos estando en la estación de servicios de Puricaure, agarró por la espalda a la presunta víctima, lo tiró al suelo con la intención de clavarle el cuchillo.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el art. 82 del Código Penal vigente; lo que permite deducir prima facie; y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-02-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo aprehensor, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:30 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en Detención Domiciliaria y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano RÓMULO JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.800.435, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en grado de frustración, 80 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Iván Gómez.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicas cada Detención Domiciliaria.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 14 de Febrero de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-244