REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001454
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ROMAN RAFAEL MELENDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.764.982, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 14-09-70, de 42 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción universitario, profesión licenciado en gerencia agroindustrial, domiciliado en calle San Juan, entre calles calvario y Contreras, casa nº C-54, punto de referencia a 50 metros del teatro Alirio Díaz, teléfono 04149513509. Carora - Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Román Rafael Meléndez Hernández, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.764.982, por la comisión de los delitos Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Manifestando el imputado de autos lo siguiente: “como dice en el escrito ratifico la narración de los hechos que consta en el expediente, yo me encontraba en mi casa con mi familia, y lleve a mi hija a la plaza chio, y por la 14 de febrero detengo mi vehiculo, y en ese momento comenzó una lluvia fuerte, venían carros de ambos sentidos, y cuando procedo a pasar venia una moto coleada y me llego al carro, el carro se desplazo, yo me bajo impactado, y esta moto venia con una maquina y el señor que venia detrás cae sin ninguna protección en ese momento llame a una ambulancia el conductor se levanta y no le paso nada, el conductor venia tomado, y agarra al señor del suelo y lo movió del sitio, yo me siento completamente inocente, llego la ambulancia y a los días me presente en fiscalía con las fotos, leo el informe de la inspectoría ya que el informe se contradice ya que dice que la moto venia sin luz con el caucho liso, y en la inspectoría de transito veo que los funcionarios tienen una actitud parcializada con respecto a mi persona, me voy de nuevo a la fiscalía y manifiesto que deseo que mis testigos declaren ante otro organismo y se acordó que lo hicieran en la guardia, y estuve siempre pendiente de la causa, y solicite ante fiscalía otro informe técnico y no tuve respuesta alguna por falta de la fiscalía. Es todo. En este estado la Defensa Técnica expone: Esta defensa en este acto ratifico escrito de fecha 18-07-2012, y visto que la fiscalía no asume su responsabilidad de buena fe, y visto la declaración de mi defendido, se pudo observar que había un interés nefasto en contra de su persona, y no se presento otro informe técnico como lo solicitamos ante la fiscalía sin obtener ninguna respuesta, y se puede observar que en un accidente de transito el fiscal de ministerio Publico no paso a escuchar ni siquiera al conductor de la moto también involucrado ya que el mismo manifestó que venia tomado, con cauchos lisos el mismo no fue acusado y mas aun nos da la fuerza por cuanto no hubo la intencionalidad de accidente, solicito no se admita la acusación por no cumplir con los requisitos fundamentales y en su defecto solicito el sobreseimiento. Y en todo caso de ser admitida nos oponemos al informe técnico por cuanto se contradice. Es todo. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En atención al primer aspecto señalado por la Defensa Técnica; considera quien juzga necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 287 del mismo texto adjetivo, expresa que: “… El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo in comento.
En el caso de autos, tal como señala la Defensa, corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto y ratificada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias suscrita por el imputado, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 12-08-2010 y el cual riela al folio 22 del presente asunto, fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria, 2.-que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y 3.- tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; ni mucho menos notificación por parte del Ministerio Público dirigida al imputado de autos o a su defensor; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio del imputado, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 12-08-2010, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Se Repone presente causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado ROMAN RAFAEL MELENDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.764.982, sus derechos.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por el imputado de autos en fecha 12-08-2010.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en presencia de todas las partes en el día de hoy 19 de febrero de 2013, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1454