REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000286
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.586, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Maily Josefina Pérez Portugués.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de febrero de 2013 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.586, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 numeral 1 concatenado con el art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.586, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en prohibición de bebidas alcohólicas. Como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal dejando a potestad del Juez el tiempo de presentaciones. Es todo. Seguidamente, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “yo nunca la seguí a ella y yo la llama para preguntarle porque el hijo de ella me estaba desvalijando la casa y ella se fue y pasó varias veces un día ella me llamó y me preguntó si tenía un motor de lavadora y le dije que tenía una lavadora y me di cuenta que el hijo me esta desvalijando la casa yo la llame para preguntarle porque el hijo me desvalijó la casa en eso sentí un golpe con un machete en la cabeza y luego me dieron con una piedra en la pierna. El fiscal no hace pregunta el Defensor pregunta a lo cual responde: eso fue en la calle, cuando llegaron a la casa el hijo se fue adelante como preparando la cosa y luego me dio por la cabeza no me dio más duro porque no pudo porque sino me mata del golpe. Es todo”. La Defensa manifestó:” La defensa rechaza la precalificación por cuanto no es agravada los hechos porque tal como lo narra mi defendido ella no es su pareja y no fue dentro de ninguna vivienda, en cuanto al procedimiento y solicito en cuanto a la medida cautelar que la misma se imponga cada 30 días ya que mi defendido reside lejos de la sede del tribunal, y solicito se ordene la practica de reconocimiento médico forense a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que recibió lesiones en la cabeza con un machete y en la piedra. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 20-02-13 realizada el despacho Fiscal, Acta de Investigación Penal, de igual fecha y suscrita por la Deivis Sánchez y Enderberth Escobar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Acta de inspección técnica nº 142-13 realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; suscrita por Harlold Pérez y Deibis Sánchez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha y suscrito por dichos funcionarios y Reconocimiento Médico Legal nº 153-291 de fecha 20-02-13, suscrita por el Experto Profesional el Dr. Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos su ex concubino, en fecha 19-02-13 presuntamente agredió a la víctima de autos en su casa, ocasionándole equimosis alargada en abdomen a nivel de flanco izquierdo región lumbar izquierda y cara posterior del brazo izquierdo producida por objeto contuso; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-02-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 20-02-2013 a las 02:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; consistentes en 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, considera este tribunal en atención al principio proporcionalidad considera procedentes las medidas solicitadas por la representación fiscal y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 y 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenireth Carolina Giménez Seguerí.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º y 13º 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 22 de febrero de 2013, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 27 de febrero de 2013
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La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-286