REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001970
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730, a quien se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Darwin José Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730, por la comisión de los delitos Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra DARWIN JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 1733-12, de fecha 13-08-2012, suscrita por Germán Vera, Héctor García, Emilio Freitez y Luís Maduro, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2012—450 de fecha 17-08-2212 suscrita por Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa, Acta de Imputación, realizado en sede fiscal, de fecha 21-09-2012 y demás actuaciones que rielan en autos, cuyo contenido expresa que en dicha fecha el imputados de autos fue aprehendido en el punto de Control Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes, con sede en la Carretera Lara Zulia, por cuanto dicho funcionario el día 13-08-2012 en horas de la mañana, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Aeronasa, signado con el nº 2020, placas AW626X, conducido por el ciudadano Jesús Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.691, a quien le indicaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley al realizar la inspección al vehículo, tales funcionarios pudieron detectar que en el maletero del referido vehículo se encontraba la cantidad de ciento setenta y cinco paquetes de cigarrillos marca Marine, caja Extra Suave, contentivo cada paquete de diez cajetillas, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), y al indagar entre los pasajeros de dicho vehículo indagaron que dicha mercancía pertenecía presuntamente al ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730 sin que el mismo acreditara la leal procedencia de dicha mercancía; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Germán Vera, Héctor García, Emilio Freitez y Luís Maduro, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, José Luis Perdomo Villegas funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana y tiene conocimiento de la misma.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2012—450 de fecha 17-08-2212 suscrita por Hilda Pérez Ruda, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida al ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.730, por el delito de Contrabando, previsto y sancionad en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 6 de febrero de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1970