REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001500
PARTE ACTORA: LILIANNI JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, locutora, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.823.731.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA¬: ALICIA FIGUEROA, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.072.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLÉ PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.085. 653 y 3.533.661 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Cuaderno de Medidas)
El 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN (Cuaderno de Medidas) interpuesto por la ciudadana LILIANNI JOSÉ OJEDA contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLÉ PASTORA RAMOS DE SIVIRA, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia presente en fecha 22/10/2012, pro la abogada ALICIA FIGUEROA, este Tribunal observa: Que en escrito libelar donde la parte actora requiere que se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, específicamente en el particular B, este Tribunal niega la misma habida consideración que el inmueble sobre el cual se pretende decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se encuentra en documento autenticado, y no bajo las formas legales de publicidad de los inmuebles, lo cual no es otro que registrarlo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara y administrando justicia por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la medida solicitada. Y así se decide”.
El 15 de noviembre de 2012, la abogada ALICIA FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del anterior auto. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante. El 19 de diciembre de 2012, llegan las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el Décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. En este sentido, cumplidos los lapsos con sus resultas se observa.
Ú N I C O:
El objeto de la presente apelación consiste en determinar, la procedencia o no de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte demandada sobre un inmueble, consistente en dos (2) lotes de terreno y el edificio sobre él construido, ubicados en la carrera 19, esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; adquirido por documento autenticado el 02/03/2011, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 55, Tomo 28 de los libro de Autenticación.
En efecto, es útil a este respecto realizar las siguientes consideraciones en torno al documento autenticado. En este sentido, un documento autenticado, de conformidad con las normas del Código Civil, ante un notario produce todos los efectos legales dispuestos en el artículo 1366 del Código Civil, concediéndole valor tan solo ad-probationem; es decir como medio de prueba de las obligaciones o de contratos no solemnes, hasta prueba en contrario. Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento es de aquellos que la Ley por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el documento privado autenticado no registrado no producirá ningún efecto respecto de terceros, hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil, el cual indica, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y en estos casos, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposición especial; basta al respecto el siguiente ejemplo: Se ha realizado una venta sobre inmuebles por un documento privado. Los otorgantes hacen autenticar el documento ante el Notario, con todas las formalidades legales. Ahora bien de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 1920 del Código Civil, todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado. Por tanto, ese documento privado autenticado: a) No producirá ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble, hasta tanto no sea registrado; b) Además respecto a terceros, esa venta no podrá probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado.
Como se puede evidenciar, el documento en virtud del cual está contenida la negociación realizada entre las partes, únicamente fue autenticado, más no registrado que es la forma de publicidad de los inmuebles; por lo que el mismo, no surte efectos contra terceros. En consecuencia, está conforme a derecho la negativa efectuada por el a-quo de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada ALICIA FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra el auto de fecha 12/11/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN (Cuaderno de Medidas) interpuesto por la ciudadana LILIANI JOSÉ OJEDA GÓMEZ en contra de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS Y EGLÉ PASTORA DE SIVIRA, ya identificados.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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